Fecha de Publicación: 30/03/2017
Página: 7
Carilla: 7

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Artículo 20

   Procedimientos de revisión respecto de cuentas preexistentes de personas físicas de bajo valor.- Se entenderá por cuentas de bajo valor las preexistentes de personas físicas con un saldo o valor que no exceda de USD 1:000.000 (dólares estadounidenses un millón).

   La entidad financiera obligada a informar deberá en tales casos, aplicar los siguientes procedimientos de revisión para identificar la residencia fiscal del o de los titulares de las mismas, a efectos de determinar si es una persona sujeta a comunicación de información:

1. Domicilio. Si la entidad financiera obligada a informar tiene
   registrado un domicilio actualizado de la persona física titular de la
   cuenta que surja de pruebas documentales, podrá considerarlo a efectos
   fiscales, persona física residente del país o jurisdicción en la que
   esté ubicado el domicilio.

   Se entenderá por domicilio actualizado, el más reciente registrado por
   dicha entidad, en relación con el titular de la cuenta sujeta a
   comunicación de información.

2. Búsqueda Electrónica de Datos. Si la entidad financiera obligada a
   informar no identificara el domicilio actualizado de conformidad al
   procedimiento previsto en el numeral anterior, la misma deberá revisar
   los datos susceptibles de búsqueda electrónica que obraren en su
   poder, a efectos de obtener cualquiera de los siguientes indicios de
   vinculación:

   a.   identificación del titular de la cuenta como residente de un país
        o jurisdicción extranjera o en la República;

   b.   dirección postal o domicilio actual en un país o jurisdicción
        extranjera; o en la República;

   c.   uno o varios números telefónicos correspondientes a un país o
        jurisdicción extranjera y ningún número telefónico en la
        República;

   d.   instrucciones permanentes de transferencia de fondos a una cuenta
        abierta mantenida en un país o jurisdicción extranjera, salvo las
        relativas a una cuenta de depósito;

   e.   un poder notarial de representación o una autorización de firma
        concedida, a una persona con domicilio en un país o jurisdicción
        extranjera o en la República, o

   f.   una instrucción de "retención de correspondencia" o una dirección
        para la recepción de correo "a cargo de" en uno o más países o
        jurisdicciones extranjeras o en la República, cuando no conste
        ninguna otra dirección del titular de la cuenta en los archivos
        de la entidad.

   De constatarse alguno de los indicios descriptos en los literales a) a e) del numeral 2 del presente artículo, o cuando se produzca un cambio de circunstancias que determine la existencia de uno o varios de dichos indicios de vinculación asociados a la cuenta, la entidad financiera deberá considerar al titular de la cuenta como residente a efectos fiscales de cada uno de los países o jurisdicciones de las cuales se haya identificado alguno de los referidos indicios, a menos que dicha entidad opte, de corresponder, por aplicar lo dispuesto en el inciso sexto de este artículo.

   Cuando el indicio de vinculación descripto en el literal f) del numeral 2 del presente artículo fuera el único resultante de la búsqueda electrónica, y no se identificare otra dirección, la entidad financiera obligada a informar deberá, en el orden que mejor se adecue a las circunstancias:

   i.   efectuar una búsqueda en los archivos en papel de acuerdo a lo
        dispuesto por el numeral 2 del artículo siguiente (Búsqueda de
        Archivos en Papel), o

   ii.  intentar obtener una declaración de residencia fiscal del titular
        o pruebas documentales para determinar la residencia a efectos
        fiscales del mismo.

   De resultar infructuosos los procedimientos referidos en el inciso anterior, la entidad financiera obligada a informar deberá comunicar la cuenta como cuenta no documentada.

   Sin perjuicio de obtenerse indicios de vinculación conforme a lo dispuesto por el numeral 2 del presente artículo (Búsqueda Electrónica de Datos), la entidad financiera obligada a informar no estará obligada a considerar al titular de la cuenta como residente en el país o jurisdicción resultante del indicio, si obtiene o ha examinado previamente y conserva en sus archivos:

   i.   una declaración de residencia fiscal del titular de la cuenta
        indicando los países o jurisdicciones de residencia del mismo en
        la que no conste el país o jurisdicción identificado por la
        entidad, o

   ii.  una prueba documental que determine que el titular de la cuenta
        es residente a efectos fiscales de un país o jurisdicción
        distinta del país o jurisdicción identificado por la entidad.
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