REGLAMENTACION DE LA LEY 19.484 SOBRE NORMAS DE CONVERGENCIA CON LOS ESTANDARES INTERNACIONALES EN TRANSPARENCIA FISCAL INTERNACIONAL, PREVENCION Y CONTROL DEL LAVADO DE ACTIVOS Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO




Promulgación: 27/03/2017
Publicación: 30/03/2017
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 19.484 de 05/01/2017.

CAPÍTULO VI - DEBIDA DILIGENCIA RESPECTO DE CUENTAS PREEXISTENTES DE PERSONAS JURÍDICAS Y OTRAS ENTIDADES

Artículo 29

   Cuentas preexistentes de personas jurídicas y otras entidades sujetas a comunicación de información.- Se entenderá por tal toda cuenta abierta por una o varias personas jurídicas u otras entidades antes del:

   i.   1° de enero de 2017 en una entidad de intermediación financiera;
        o

   ii.  1° de julio de 2017 en las restantes entidades financieras
        obligadas a informar.

   Asimismo se considerará cuenta preexistente toda cuenta sujeta a
comunicación de información con independencia de la fecha de apertura de
la misma, siempre que:

   a) el titular de la cuenta mantenga en la entidad financiera obligada a
      informar (o en una entidad vinculada situada en el país) una cuenta
      financiera que sea una cuenta preexistente conforme a lo dispuesto
      en inciso primero del presente artículo;

   b) la entidad financiera obligada a informar (o en una entidad
      vinculada situada en el país) considere las referidas cuentas
      financieras, así como cualquier otra cuenta financiera de dicho
      titular de la cuenta que tenga la consideración de cuenta
      preexistente, como una única cuenta financiera siendo de aplicación
      lo dispuesto en los artículo 37, 38 y 40;

   c) tratándose de una cuenta financiera que esté sujeta al cumplimiento
      de la normativa vigente para la Prevención de Lavado de Activos y
      Financiamiento del Terrorismo y a las Políticas y Procedimientos de
      Conozca a su cliente, la entidad financiera obligada a informar esté
      autorizada a cumplir dichos procedimientos respecto a la cuenta en
      cuestión basándose en aquéllos aplicados a la cuenta Preexistente, y

   d) la apertura de la cuenta Financiera no implique la aportación
      de datos nuevos, complementarios o modificativos por parte del
      titular de la cuenta, diferentes a los contemplados en el presente
      Decreto. (*)

   A efectos de identificar las referidas cuentas deberán aplicarse los procedimientos dispuestos en los siguientes artículos.

(*)Notas:
Inciso 2º) redacción dada por: Decreto Nº 243/018 de 13/08/2018 artículo 
13.
Ver en esta norma, artículos: 34 y 42.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 77/017 de 27/03/2017 artículo 29.
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