REGLAMENTACION DE LA LEY 19.484 SOBRE NORMAS DE CONVERGENCIA CON LOS ESTANDARES INTERNACIONALES EN TRANSPARENCIA FISCAL INTERNACIONAL, PREVENCION Y CONTROL DEL LAVADO DE ACTIVOS Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO
Información a suministrar.- Las entidades financieras a que refiere el artículo 3° del presente Decreto, deberán suministrar anualmente a la Dirección General Impositiva la siguiente información:
1. Nombre, número de identificación fiscal y domicilio de la entidad
financiera obligada a informar;
2. Datos identificatorios de la persona sujeta a comunicación de
información:
i. en el caso de una persona física: nombre, domicilio, países o
jurisdicciones de residencia fiscal, números de identificación fiscal
(o su equivalente funcional en ausencia de un número de identificación
fiscal), fecha, lugar de nacimiento y si el titular de la cuenta ha
presentado una declaración de residencia fiscal válida;
ii. en el caso de una persona jurídica o entidad: denominación,
domicilio, países o jurisdicciones de residencia fiscal y números de
identificación fiscal (o su equivalente funcional en ausencia de un
número de identificación fiscal);
iii. en el caso de una entidad no financiera pasiva que mantenga una
cuenta cuyo beneficiario final sea una o más personas sujetas a
comunicación de información: denominación, domicilio, países o
jurisdicciones de residencia fiscal y número de identificación fiscal
de la entidad (o su equivalente funcional en ausencia de un número de
identificación fiscal), así como el nombre, domicilio, países o
jurisdicciones de residencia fiscal, número de identificación fiscal
(o su equivalente funcional en ausencia de un número de identificación
fiscal), fecha y lugar de nacimiento de cada beneficiario final, el
fundamento por el cual cada persona sujeta a comunicación ostenta la
calidad de beneficiario final de la entidad y si se ha presentado una
declaración de residencia fiscal válida por cada una de ellas;
3. Número de cuenta o su equivalente funcional, tipo de cuenta, y, de
tratarse de una cuenta conjunta, el número de titulares de dicha
cuenta;
4. Indicación de si se trata de una cuenta nueva (artículos 26 y 34) o
una cuenta preexistente (artículos 19 y 29). Para el caso de personas
jurídicas u otras entidades residentes en un país o jurisdicción
extranjera se deberá indicar si el saldo o valor de la cuenta
preexistente superó al 31 de diciembre de 2016 o al 31 de diciembre de
cualquier año posterior los USD 250.000 (dólares estadounidenses
doscientos cincuenta mil);
5. Información relativa a saldos, valores, promedios anuales y rentas
para todo tipo de cuentas financieras, en la moneda de origen de la
cuenta, considerando, según corresponda:
i. el saldo o valor de la cuenta al final del año civil correspondiente.
En el caso de cancelación de la cuenta durante el año o periodo en
cuestión, se deberá informar la cancelación, en caso de tratarse de un
contrato de seguro que establezca el reconocimiento del componente de
ahorro en la cuenta individual o un contrato de renta vitalicia, el
valor de rescate;
ii. el promedio anual de la cuenta durante el referido año u otro período
sujeto a información, considerando a estos efectos el promedio en el
año civil de los saldos o valores en cuenta a fin de cada mes;
iii. información relativa a rentas durante el año calendario u otro
período sujeto a información:
a. en el caso de cuentas de depósito, el monto bruto total de intereses
pagados o acreditados en la cuenta. Tratándose de participaciones
patrimoniales mantenidas en una entidad de inversión que no tenga
personería jurídica, el fundamento en virtud del cual la persona
sujeta a comunicación es el titular de dicha participación
patrimonial; y
b. en el caso de cuentas de custodia:
b.1) el monto bruto total de intereses pagados o acreditados en la cuenta o respecto de la cuenta;
b.2) el monto bruto total de dividendos pagados o acreditados en la cuenta o respecto de la cuenta;
b.3) el monto bruto total de otros ingresos generados respecto de los activos mantenidos en la cuenta pagados o acreditados como reajustes de capital;
b.4) el total bruto de ingresos provenientes de la venta o rescate de activos financieros pagados o acreditados en la cuenta respecto de los cuales la entidad financiera obligada a informar actúe como custodio, corredor, agente designado o de otra manera como un representante para un titular de la cuenta. Sin perjuicio de lo antedicho, el total bruto de ingresos antes referido no deberá ser reportado, en la medida que haya sido informado según el Estándar de Reporte de Criptoactivos, de encontrarse vigente.
iv. en el caso de otras cuentas, el monto bruto total pagado o acreditado
en la cuenta o respecto de la cuenta de los cuales la entidad
financiera informante es deudor u obligado, incluyendo el monto bruto
de los pagos por rescates efectuados al titular de la cuenta.
Las entidades financieras a que refiere el artículo 3° del presente Decreto, no estarán obligadas a verificar el número de identificación fiscal del país o jurisdicción extranjera proporcionado por el titular de la cuenta financiera; no obstante, en el caso de países o jurisdicciones participantes deberán verificar si el formato del número de identificación proporcionado es compatible con el formato establecido por el país o jurisdicción de que se trate. A estos efectos, se entenderá por país o jurisdicción participante, todo país o jurisdicción adherente al Acuerdo Multilateral de Autoridades Competentes para el Intercambio Automático de Información sobre Cuentas Financieras.
Las cuentas expresadas en Unidades Indexadas, Unidades Reajustables u otras unidades monetarias reajustables, deberán convertirse a moneda nacional considerando la cotización de dicha unidad al cierre del año civil correspondiente. No se requerirá informar el rendimiento derivado de la variación del valor de la unidad en que se encuentre expresada la cuenta ocurrida durante el período que se informa.
En el caso de una cuenta denominada en más de una moneda, la entidad financiera obligada a informar deberá reportar la información del saldo, valor y promedio en una de las monedas en las que se denomine la cuenta, debiendo identificar la moneda en la que se reporta dicha cuenta. Las entidades financieras obligadas a informar utilizarán los arbitrajes y cotizaciones que proporcione el Banco Central del Uruguay para el último día hábil del mes para el cálculo del promedio, y los del último día hábil del año civil sujeto a información para el cálculo del saldo o valor de la cuenta. Cuando se haya verificado la cancelación de la cuenta se utilizarán los arbitrajes y cotizaciones del último día hábil. En caso de arbitrajes o cotizaciones no proporcionadas por el Banco Central del Uruguay, se reportarán de acuerdo a la cotización internacional que surja de información verificable por la Dirección General Impositiva.
Respecto de las rentas pagadas o acreditadas en cuenta la información reportada deberá identificar la moneda en la que se denomine cada uno de los importes a los que se refiere.
Cuando, de conformidad a lo previsto en los Capítulos IV a VIII, el titular de la cuenta sea una persona sujeta a comunicación de información residente fiscal en un país o jurisdicción extranjera, y el saldo, valor o promedio anual de la cuenta financiera a informarse sea negativo, la entidad financiera obligada a informar deberá comunicar como promedio, saldo o valor cero.
No se considerará que una cuenta ha sido cancelada únicamente por tener un promedio, saldo o valor equivalente a cero o negativo. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 43/026 de 25/02/2026 artículo 9.
Ver vigencia: Decreto Nº 43/026 de 25/02/2026 artículo 14.
Incisos 4º) y 5º) anteriormente agregado/s por: Decreto Nº 243/018 de
13/08/2018 artículo 7.
Apartado 5.iii. b) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 243/018 de
13/08/2018 artículo 6.
Ver en esta norma, artículo:18.
TEXTO ORIGINAL:
Decreto Nº 243/018 de 13/08/2018 artículos 6 y 7,
Decreto Nº 77/017 de 27/03/2017 artículo 16.