Fecha de Publicación: 06/10/1988
Página: 32-A
Carilla: 14

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 599/988

Se estructuran en un decreto orgánico las normas reglamentarias para la 
liquidación del Impuesto a las Rentas Agropecuarias.

Ministerio de Economía y Finanzas.
 
                                     Montevideo, 21 de setiembre de 1988.

   Visto: el Título 8 del Texto Ordenado 1987 que establece normas sobre el Impuesto a las Rentas Agropecuarias.

   Considerando: la conveniencia de estructurar en un decreto orgánico 
las normas reglamentarias para la liquidación del tributo,

   El Presidente de la República

                                  DECRETA:

                                 CAPITULO I

                               Sujetos Pasivos

Artículo 1

   Sujetos  pasivos. - Serán sujetos pasivos las sociedades con o sin
personería jurídica, los condominios, las personas físicas, las
asociaciones, las fundaciones, los núcleos familiares y quienes
intervengan en actividades de aparcería, pastoreo y similares, ya sea
en forma  permanente, accidental o transitoria, titulares de rentas
comprendidas.
   Se entenderá por núcleo familiar a efectos de la liquidación de este
tributo, a las sociedades conyugales cuyos integrantes no estén separados
de bienes, las que deberán liquidar el mismo en la forma establecida para
las sociedades y por la totalidad de sus bienes con independencia de 
quien los administre.

                                CAPITULO II

                            Rentas comprendidas

Artículo 2

   Rentas comprendidas. - Constituyen rentas comprendidas las derivadas 
de la explotación agropecuaria, de arrendamientos y el resultado de la 
enajenación de bienes del activo fijo, excepto la de tierra y mejoras,
rurales.
   También se consideran rentas comprendidas las obtenidas por la utilización de bienes o prestación de servicios, directa o indirectamente derivadas de la explotación agropecuaria.
   Quedan asimismo comprendidas las obtenidas bajo forma de aparcería,
pastoreo y similares.

Artículo 3

   Explotación agropecuaria. - Se entiende por explotación agropecuaria 
la destinada a obtener productos primarios, vegetales o animales, tales 
como:

A) Cría o engorde de ganado;
B) Producción de lanas, cerdas, cueros y leche;
C) Producción agrícola, frutícola y hortícola;
D) Floricultura.

   En consecuencia, se excluyen las actividades de manipulación o
transformación que importen un proceso industrial, excepto cuando sean
necesarios para la conservación de los bienes primarios.
   Quedan incluidas las actividades de avicultura, apicultura y
cunicultura.

Artículo 4

   Arrendamientos. - Los arrendamientos rurales gravados son los 
definidos en el decreto ley 14.384 de 16 de junio de 1975. No estarán comprendidas las rentas derivadas de arrendamientos rurales inscriptos antes del 31 de agosto de 1984 mientras no sean revisados o se produzca 
el vencimiento del plazo original del contrato. Se entenderá por revisión toda modificación en el precio del arrendamiento operada por acuerdo de partes o sentencia judicial.
   Las rentas derivadas de arrendamientos rurales se computarán a partir
del mes siguiente a la vigencia del nuevo precio o del vencimiento del
plazo original de contrato. En caso de corresponder el pago de 
retroactividad, el contribuyente podrá reliquidar los ejercicios
comprendidos en la misma.
   Si las rentas derivadas de arrendamientos rurales no superarán el tope a que se refiere el inciso 3º del artículo 2º de Título 8 del T.O. 1987, no se tributará sobre tales arrendamientos.

                                    
                                CAPITULO III

                                Renta bruta

Artículo 5

   Renta bruta de semovientes. - La renta bruta de semovientes resultará
de deducir a las ventas el costo de las mismas. Dicho costo será igual a la existencia inicial más las compras del ejercicio menos la existencia final. La existencia inicial y la final se valuarán a precios en plaza de fin de ejercicio en cada categoría de semovientes.

Artículo 6

   Transferencias. - El resultado de operaciones que importen 
modificación en la titularidad de una empresa, se determinará por diferencia entre el precio de la operación y el valor fiscal del patrimonio transferido, valuado de acuerdo a las normas que rigen para este impuesto.
   A tales efectos se excluirá el precio y el valor fiscal de los inmuebles rurales (tierras y mejoras).
   En el caso de que los valores de los bienes que integran el
establecimiento no se identifiquen, o no se discrimine el precio, éste
se determinará proporcionando el precio total al valor fiscal que tenga
cada uno de los mismos a dicho momento.

                              CAPITULO IV

                                  Tope

Artículo 7

   Ingreso neto. - El ingreso neto a que se refiere el artículo 12 del
Título 8 del T. O. 1987 comprende el monto de las ventas netas y los
servicios prestados. Por ventas netas se considerará el valor que resulte
de deducir de las ventas brutas, las devoluciones, bonificaciones y
descuentos comerciales u otros conceptos similares, de acuerdo con las
costumbres y usos de plaza.

Artículo 8

    Tope. - Para calcular el monto de ingresos netos establecido en el
artículo anterior se sumarán todos los ingresos netos devengados en el
ejercicio correspondiente. A los solos efectos de determinar si se supera
el límite fijado en dichas normas, las ventas de productos agropecuarios
que no sean ganado, lanas, cueros y cerdas, se computarán por el 50 %
(cincuenta por ciento) de su monto y los arrendamientos devengados en el
ejercicio multiplicados por seis.
   En caso de que el resultado obtenido superara el monto establecido en
el artículo 12 del Título 8 del T. O. 1987, fijado para cada ejercicio
por el Poder Ejecutivo, corresponderá liquidar el Impuesto a las Rentas
Agropecuarias a partir del ejercicio siguiente.

                              CAPITULO V
 
                         Deducciones admitidas

Artículo 9

   Gastos financieros. - Los contribuyentes sólo podrán deducir los 
gastos financieros (intereses, reajustes y diferencias de cambio) 
correspondientes a pasivos afectados a la actividad agropecuaria.
   Los originados por pasivos con el Plan Agropecuario podrán ser imputados en su totalidad. Asimismo podrán ser deducidos totalmente los
provenientes de pasivos con el Banco de la República Oriental del
Uruguay y los contraídos con posterioridad al 15 de octubre de 1984,
siempre que el destino de los mismos sea la actividad agropecuaria.
   En los demás casos el total de gastos financieros se proporcionará al
activo agropecuario y al activo total del contribuyente a principio
del ejercicio. El activo agropecuario se valuará de acuerdo a las
normas de este impuesto y los restantes activos por las normas del
Impuesto al Patrimonio.

Artículo 10

   Deducción por arrendamientos. - Para los contribuyentes de este 
impuesto no regirá la limitación en la deducción de arrendamientos
establecida por el literal Ñ) del artículo 10 del Título 4 del T. O. 
1987.

Artículo 11

   Inmuebles rurales arrendados a socios. - Los arrendamientos 
devengados, abonados o adeudados por la sociedad al socio o socios dueños de inmuebles rurales asiento de la explotación societaria serán 
deducibles como gastos en todos los casos. El socio o socios deberán computar los referidos arrendamientos para la liquidación del Impuesto a las Rentas Agropecuarias.

Artículo 12

   Sueldos patronales. - Se admitirá deducir mensualmente como única 
retribución de dueño o socios, a condición de que presten efectivos
servicios, hasta la suma equivalente al duodécimo del 20 % (veinte por
ciento) del mínimo no imponible individual del Impuesto al Patrimonio de
las Personas Físicas para el año en que se inicie el ejercicio, con un
máximo de tres socios.
   La deducción prevista en este artículo constituye un máximo por 
persona física y será determinada acumulando los sueldos patronales deducibles para liquidar este impuesto, el Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio y el Impuesto a las Actividades Agropecuarias.
   La deducción de sueldos patronales estará condicionada al pago de aportes de previsión social.
   En el caso de núcleos familiares, solamente podrá deducirse un sueldo
en concepto de remuneración al productor.
   En caso de rentas provenientes exclusivamente de arrendamientos 
rurales la deducción mensual se limitará al duodécimo del 5 % (cinco por ciento) del mínimo no imponible individual del Impuesto al Patrimonio de las Personas Físicas para el año en que se inicie el ejercicio, y se aplicará con respecto a un solo socio o condómino.

Artículo 13

   Asesoramientos. - A lo s efectos del artículo 9 del Título 8 del T. O.
1987 considéranse áreas prioritarias las siguientes:

- Asesoramiento en sanidad animal;
- Asesoramiento en nutrición animal;
- Asesoramiento en sanidad vegetal;
- Asesoramiento en control de calidad de la producción;
- Asesoramiento en el manejo del suelo (erosión y fertilización);
- Asesoramiento en instalación y manejo de pasturas;
- Asesoramiento en sistemas de riego (represas, manejo del agua, etc.);
- Asesoramiento en planes de explotación.

   La Dirección General Impositiva establecerá la forma en que deberá
probarse los asesoramientos anteriormente establecidos.

                              CAPITULO VI

                            Estimación ficta

Artículo 14

   Estimación ficta. - En todos aquellos casos en que por la naturaleza 
de la explotación, modalidad de organización o por otro motivo, no puedan
establecerse con exactitud las rentas netas, las mismas podrán ser
determinadas en forma ficta.
   A dichos efectos, la Dirección General Impositiva podrá establecer por
resolución los porcentajes aplicables teniendo en cuenta el tipo de
actividad agropecuaria.

                              CAPITULO VII 
 
                           Normas de valuación

Artículo 15

   Método de valuación. - El método de valuación a que se refiere el 
artículo 7º del Título 8 del T. O. 1987 es de aplicación para los 
semovientes que integren el activo circulante y para los reproductores
machos de pedigrí y puros por cruza cuando no se opte por avaluarlos como
activo fijo.

Artículo 16

   Valor semovientes. - El valor en plaza de cada categoría de 
semovientes al cierre de cada ejercicio será fijado por la Dirección General Impositiva con el asesoramiento del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

Artículo 17

   Valor lana. - La existencia de lana al cierre de cada ejercicio será
avaluada por el contribuyente de acuerdo a uno de los siguientes métodos:

a) Costo de producción;
b) Costo en plaza: El mismo resulta de aplicar los valores que fijará
   la Dirección General Impositiva con el asesoramiento del Ministerio
   de Ganadería, Agricultura y Pesca.

   Dichos valores se determinarán clasificando la lana en función de la
raza de donde proviene.
   Al cierre de cada ejercicio el valor de la lana en el lomo, será incluido en el valor de los lanares.

Artículo 18

   El valor de otros productos. - La existencia de cosechas, cerdas, 
cueros y otros productos al cierre de cada ejercicio se computará al
precio de costo de producción, o al precio de costo en plaza, a opción 
del contribuyente.

Artículo 19

   Cambio de método e impugnación. - El método de valuación adoptado por
el contribuyente sólo podrá ser variado con autorización de la Dirección
General Impositiva previo los ajustes que ésta determine.
   La Dirección General Impositiva podrá impugnar el sistema de valuación
por el cual opte el contribuyente, cuando el mismo no tenga justificación
técnica o no se encuentre fehacientemente documentado.

Artículo 20

   Activo fijo. - Los bienes de activo fijo en existencia al 15 de 
octubre de 1984, serán computados:

a) El valor de la tierra por el 83,33 % (ochenta y tres con treinta y
   tres por ciento) del valor real vigente en el año 1984;
b) Las mejoras por el 16,67 % (dieciséis con sesenta y siete por ciento)
   del valor real del inmueble vigente en el año 1984. Los contribuyentes 
   podrán computar un mayor valor en concepto de mejoras cuando el mismo 
   derive de documentación fehaciente o tasación practicada por persona   
   idónea en la  materia. La  Dirección General Impositiva podrá impugnar 
   tanto la documentación como la tasación;
c) Los bienes muebles por el valor en plaza, a juicio del contribuyente,
   al 15 de octubre de 1984. La Dirección General Impositiva podrá 
   impugnar la valuación practicada cuando no la estime razonable. Estos 
   bienes deberán detallarse al formular la declaración jurada inicial.

   Los bienes del activo fijo adquiridos con posterioridad al 15 de
octubre de 1984, serán valuados de acuerdo con las normas que rijan para
el Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio.

Artículo 21

   Concepto de mejoras. - Por mejoras se entiende únicamente las 
construcciones (edificios y galpones) y sólo se computarán cuando existan
efectivamente.

Artículo 22

   Reproductores. - Los reproductores machos de pedigrí y puros por 
cruza, utilizados como tales podrán ser avaluados de acuerdo al sistema 
aplicable para el activo fijo.
   En tal caso se valuarán al 15 de octubre de 1984 conforme a lo dispuesto por el literal c) del artículo 20 del presente decreto.
   Los reproductores ingresados con posterioridad al 15 de octubre de 
1984 se valuarán de acuerdo a los siguientes métodos:

a) Costo de adquisición o producción;
b) Costo en plaza. El mismo resultará del valor que fijará la Dirección   
   General Impositiva con el asesoramiento del Ministerio de Ganadería,   
   Agricultura y Pesca, atendiendo a los valores en plaza. Si el 
   contribuyente estimara que los valores fijados no son representativos 
   para sus reproductores, podrá solicitar la revisión de los mismos ante 
   el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, aportando los  
   elementos que avalen su petición.

   A los efectos del sistema aplicable para el activo fijo, el valor 
antes establecido será actualizado de acuerdo al índice que corresponda y amortizado a cuenta fija anual.

Artículo 23

   Nuevos contribuyentes. - Quienes se constituyan en contribuyentes con posterioridad al 15 de octubre de 1984 por la realización de 
explotaciones agropecuarias, valuarán los bienes del activo fijo de acuerdo con las normas del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio. En caso de no contarse con la documentación será de aplicación el método de valuación establecido en el artículo 20 para los bienes de activo fijo en existencia al 15 de octubre de 1984.
   Los reproductores, en el caso que se opte por el sistema aplicable 
para el activo fijo, se valuarán de acuerdo a lo previsto en el artículo 22 del presente decreto.

                                CAPITULO VIII

                                Documentación

Artículo 24

   Documentación. - Las ventas deberán ser facturadas de conformidad con
los requisitos exigidos en el Capítulo III del decreto de normas 
formales. No obstante, cuando se trate de ventas que deban ser 
documentadas mediante las Guías de Propiedad y Tránsito expedidas por
DICOSE, la facturación de las mismas podrá ser sustituida por dichas
Guías.
   La facturación no será necesaria cuando el adquirente esté comprendido
en el Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio o actúe un 
rematador. En estos casos la liquidación del comprador o rematador deberá
adjuntarse a la Guía de Propiedad y Tránsito expedida por DICOSE, cuando
corresponda.

                               CAPITULO IX
                          
                                   Tasa

Artículo 25

   Tasa. - Fíjase en el 30 % (treinta por ciento) la tasa del Impuesto a 
las Rentas Agropecuarias.

Artículo 26

   Los contribuyentes del Impuesto a las Rentas Agropecuarias efectuarán
cuatro pagos a cuenta del impuesto por cada ejercicio en curso, en la
forma y condiciones que establezca la Dirección General Impositiva.
   El monto de los pagos a cuenta se determinará, a opción del 
contribuyente, en base a uno de los criterios establecidos en los artículos siguientes.

Artículo 27

   El primer pago a cuenta se determinará aplicando el 18 % (dieciocho
por ciento) a la diferencia entre el impuesto que correspondió liquidar y
el saldo a favor del Impuesto al Valor Agregado, referidos ambos al
penúltimo ejercicio al que motiva el adelanto.
   El segundo y tercer pago a cuenta se determinarán aplicando el 27 %
(veintisiete por  ciento) a la diferencia entre el impuesto que correspondió liquidar y el saldo a favor del Impuesto al Valor Agregado
referidos ambos al ejercicio anterior al que motiva el adelanto.
   El cuarto pago a cuenta se determinará aplicando el 36 % (treinta y 
seis por ciento) a la diferencia entre el impuesto que correspondió liquidar y el saldo a favor del Impuesto a Valor Agregado, referidos   ambos al ejercicio anterior al que motiva el adelanto.

Artículo 28

   El primer pago a cuenta se determinará aplicando al monto de los
ingresos gravados de los dos primeros meses del ejercicio que motiva el
adelanto, el coeficiente que resulte de relacionar la diferencia entre el
impuesto que correspondió liquidar y el saldo a favor del Impuesto al
Valor Agregado, por un lado y los ingresos gravados del ejercicio por,
otro, referidas estas cifras al penúltimo ejercicio respecto al que 
motiva el adelanto.
   El segundo pago a cuenta se determinará aplicando al monto de los ingresos gravados del tercer cuarto y quinto mes del ejercicio que 
motiva el adelanto, el coeficiente que resulte de relacionar la 
diferencia entre el impuesto que correspondió liquidar y el saldo a favor
del Impuesto al Valor Agregado, por un lado, y los ingresos gravados del
ejercicio por otro, referidas estas cifras al ejercicio anterior al que motiva el adelanto.
   El tercer pago a cuenta se determinará aplicando al monto de los ingresos gravados del sexto, séptimo y octavo mes del ejercicio que 
motiva el adelanto, el coeficiente que resulte de relacionar la 
diferencia entre el impuesto que correspondió liquidar y el saldo a favor
del Impuesto al Valor Agregado, por un lado, y los ingresos gravados del
ejercicio por otro, referidas estas cifras al ejercicio anterior al que motiva el adelanto.
   El cuarto pago a cuenta se determinará aplicando al monto de los ingresos gravados de los últimos cuatro meses del ejercicio que motiva el adelanto, el coeficiente que resulte de relacionar la diferencia entre el impuesto que correspondió liquidar y el saldo a favor del Impuesto al Valor Agregado, por un lado, y los ingresos gravados del ejercicio por otro, referidas estas cifras al ejercicio anterior al que motiva el adelanto.
   Los ingresos gravados a efectos de este decreto, se entenderán las ventas y servicios devengados que generen rentas gravadas por el Impuesto a las Rentas Agropecuarias.

Artículo 29

   La opción se realizará en oportunidad del vencimiento de la primera
declaración jurada del impuesto a partir del 1º de julio de 1988. Efectuada la opción la misma no podrá ser modificada. Hasta esa fecha el
contribuyente podrá realizar los pagos a cuenta por cualquiera de los
procedimientos indicados en los artículos 27 y 28.

Artículo 30

   Los contribuyentes del Impuesto a las Actividades Agropecuarias que
opten por pasar a ser contribuyentes del Impuesto a las Rentas Agropecuarias computarán los pagos a cuenta del Impuesto a las 
Actividades  Agropecuarias como efectuados a cuenta del Impuesto a las Rentas Agropecuarias.
   Los contribuyentes del Impuesto a las Actividades Agropecuarias, por 
el ejercicio en que por el monto de sus ingresos deban tributar obligatoriamente el Impuesto a las Rentas Agropecuarias, calcularán sus
pagos a cuenta como si continuaran tributando el Impuesto a las
Actividades Agropecuarias.

                              CAPITULO X
 
            Declaración Jurada, formas de pago y devolución

Artículo 31

   Orden de deducción. - Las retenciones y los pagos, en concepto del
Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios o los pagos a cuenta en
su caso, serán imputados como primera deducción al Impuesto liquidado; a
continuación se deducirá al Impuesto al Valor Agregado que corresponda.

Artículo 32

   Devolución. - La Dirección General Impositiva procederá a hacer 
efectiva la devolución del crédito a favor del contribuyente que lo 
hubiere solicitado. A tal efecto podrá disponer, en los casos que corresponda, la previa verificación, así como el estudio de la situación fiscal del contribuyente.

Artículo 33

   Certificado de crédito. - La devolución del crédito que en definitiva
corresponda, se realizará mediante la entrega de certificados de crédito
no endosables o endosables a opción del contribuyente.
   Los certificados se expedirán endosables sólo cuando el titular no tenga adeudos con la Dirección General Impositiva.

Artículo 34

   Crédito por retenciones. - Cuando el agente de retención hubiere 
presentado la declaración jurada identificando correctamente con número
del Registro Unico de Contribuyentes al contribuyente objeto de retención
y detallando el monto de la misma, aunque no hubiera vertido a la
Dirección General Impositiva el importe correspondiente, el mismo será
igualmente acreditado al contribuyente retenido, una vez cumplidas las
formalidades que la Administración estime conveniente.

                              CAPITULO XI

                          Certificados - Guías

Artículo 35

   Certificados - Guías. - La Dirección de contralor de Semovientes no
expedirá certificados-guías a quienes no exhiban el certificado establecido en el artículo 24 del Título 1 del T.O. 1987. Las 
instituciones bancarias no otorgarán créditos con destino a la actividad
agropecuaria cuando el titular no acredite haber obtenido el certificado
antes mencionado.

                              CAPITULO XII
                
                                Exclusión

Artículo 36

   Exclusión. - Las rentas alcanzadas por este impuesto no tributarán el
Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio.

                              CAPITULO XIII

                                Remisión

Artículo 37

   Remisión. - Las disposiciones que reglamenten el Impuesto a las Rentas
de la Industria y Comercio serán aplicables a este impuesto en lo que no
se oponga a lo dispuesto en este Decreto.

                              CAPITULO XIV

                              Derogaciones

Artículo 38

   Derogaciones. - Deróganse a partir de la vigencia del presente decreto
los decretos 638/985 de 19 de noviembre de 1985, 678/986 de 21 de octubre de 1986, 715/986 de 7 de noviembre de 1986, 250/987 de 22 de mayo de 1987 y 404/988 de 27 de mayo de 1988 (artículos 1° a 6°).

Artículo 39

   Comuníquese, etc. -

SANGUINETTI.- LUIS MOSCA.
Ayuda