Fecha de Publicación: 06/10/1988
Página: 32-A
Carilla: 14

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 20

   Activo fijo. - Los bienes de activo fijo en existencia al 15 de 
octubre de 1984, serán computados:

a) El valor de la tierra por el 83,33 % (ochenta y tres con treinta y
   tres por ciento) del valor real vigente en el año 1984;
b) Las mejoras por el 16,67 % (dieciséis con sesenta y siete por ciento)
   del valor real del inmueble vigente en el año 1984. Los contribuyentes 
   podrán computar un mayor valor en concepto de mejoras cuando el mismo 
   derive de documentación fehaciente o tasación practicada por persona   
   idónea en la  materia. La  Dirección General Impositiva podrá impugnar 
   tanto la documentación como la tasación;
c) Los bienes muebles por el valor en plaza, a juicio del contribuyente,
   al 15 de octubre de 1984. La Dirección General Impositiva podrá 
   impugnar la valuación practicada cuando no la estime razonable. Estos 
   bienes deberán detallarse al formular la declaración jurada inicial.

   Los bienes del activo fijo adquiridos con posterioridad al 15 de
octubre de 1984, serán valuados de acuerdo con las normas que rijan para
el Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio.
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