Fecha de Publicación: 06/10/1988
Página: 32-A
Carilla: 14

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 23

   Nuevos contribuyentes. - Quienes se constituyan en contribuyentes con posterioridad al 15 de octubre de 1984 por la realización de 
explotaciones agropecuarias, valuarán los bienes del activo fijo de acuerdo con las normas del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio. En caso de no contarse con la documentación será de aplicación el método de valuación establecido en el artículo 20 para los bienes de activo fijo en existencia al 15 de octubre de 1984.
   Los reproductores, en el caso que se opte por el sistema aplicable 
para el activo fijo, se valuarán de acuerdo a lo previsto en el artículo 22 del presente decreto.

                                CAPITULO VIII

                                Documentación
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