Fecha de Publicación: 06/10/1988
Página: 32-A
Carilla: 14

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 28

   El primer pago a cuenta se determinará aplicando al monto de los
ingresos gravados de los dos primeros meses del ejercicio que motiva el
adelanto, el coeficiente que resulte de relacionar la diferencia entre el
impuesto que correspondió liquidar y el saldo a favor del Impuesto al
Valor Agregado, por un lado y los ingresos gravados del ejercicio por,
otro, referidas estas cifras al penúltimo ejercicio respecto al que 
motiva el adelanto.
   El segundo pago a cuenta se determinará aplicando al monto de los ingresos gravados del tercer cuarto y quinto mes del ejercicio que 
motiva el adelanto, el coeficiente que resulte de relacionar la 
diferencia entre el impuesto que correspondió liquidar y el saldo a favor
del Impuesto al Valor Agregado, por un lado, y los ingresos gravados del
ejercicio por otro, referidas estas cifras al ejercicio anterior al que motiva el adelanto.
   El tercer pago a cuenta se determinará aplicando al monto de los ingresos gravados del sexto, séptimo y octavo mes del ejercicio que 
motiva el adelanto, el coeficiente que resulte de relacionar la 
diferencia entre el impuesto que correspondió liquidar y el saldo a favor
del Impuesto al Valor Agregado, por un lado, y los ingresos gravados del
ejercicio por otro, referidas estas cifras al ejercicio anterior al que motiva el adelanto.
   El cuarto pago a cuenta se determinará aplicando al monto de los ingresos gravados de los últimos cuatro meses del ejercicio que motiva el adelanto, el coeficiente que resulte de relacionar la diferencia entre el impuesto que correspondió liquidar y el saldo a favor del Impuesto al Valor Agregado, por un lado, y los ingresos gravados del ejercicio por otro, referidas estas cifras al ejercicio anterior al que motiva el adelanto.
   Los ingresos gravados a efectos de este decreto, se entenderán las ventas y servicios devengados que generen rentas gravadas por el Impuesto a las Rentas Agropecuarias.
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