Fecha de Publicación: 06/10/1988
Página: 32-A
Carilla: 14

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 4

   Arrendamientos. - Los arrendamientos rurales gravados son los 
definidos en el decreto ley 14.384 de 16 de junio de 1975. No estarán comprendidas las rentas derivadas de arrendamientos rurales inscriptos antes del 31 de agosto de 1984 mientras no sean revisados o se produzca 
el vencimiento del plazo original del contrato. Se entenderá por revisión toda modificación en el precio del arrendamiento operada por acuerdo de partes o sentencia judicial.
   Las rentas derivadas de arrendamientos rurales se computarán a partir
del mes siguiente a la vigencia del nuevo precio o del vencimiento del
plazo original de contrato. En caso de corresponder el pago de 
retroactividad, el contribuyente podrá reliquidar los ejercicios
comprendidos en la misma.
   Si las rentas derivadas de arrendamientos rurales no superarán el tope a que se refiere el inciso 3º del artículo 2º de Título 8 del T.O. 1987, no se tributará sobre tales arrendamientos.

                                    
                                CAPITULO III

                                Renta bruta
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