Fecha de Publicación: 28/01/1982
Página: 201-A
Carilla: 13

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Decreto 14/982

Se reglamenta la ley 15.180, que establece el régimen de prestaciones 
destinadas a cubrir la contingencia del desempleo forzoso.

Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

                                         Montevideo, 19 de enero de 1982.

   Visto: la ley 15.180, de 20 de agosto de 1981, por la que se
establece el régimen de prestaciones destinadas a cubrir la contingencia
del desempleo forzoso y el Proyecto de Reglamentación de dicho
ordenamiento legal elaborado por la Dirección General de la Seguridad
Social.

   Atento: a lo preceptuado por el numeral 4º del artículo 168 de la
Constitución de la República,

   El Presidente de la República

                                   DECRETA:

Artículo 1

   El régimen de prestaciones por desempleo comprende obligatoriamente a
todos los empleados de la actividad privada que prestan servicios remunerados a terceros y se encuentren amparados por las normas que rigen
a la Dirección de Pasividades de la Industria y el Comercio.
   Los empleados no comprendidos en el inciso anterior se incorporarán
en la oportunidad, forma y condiciones que se establecerán en cada caso.

Artículo 2

   La prestación por desempleo consistirá en un subsidio mensual en
dinero que se pagará a todo empleado comprendido en la ley que se reglamenta y que se encuentre en situación de desocupación forzoso no
imputable a su voluntad o capacidad laboral.
   Entiéndese a tales efectos por capacidad laboral la aptitud
psicofísica para el desempeño de la tarea habitual, debiendo apreciarse
aquella únicamente al momento en que se genera el derecho a la 
prestación.

Artículo 3

   El desocupado deberá solicitar la prestación por desempleo, bajo pena
de caducidad, dentro de los treinta (30) días calendario posteriores a:

A)   La interrupción de la actividad remunerada (despido o suspensión
     total) de empleados despedidos o suspendidos;
B)   El primer día hábil siguiente a la finalización del mes en que se
     produjo la reducción del trabajo o suspensión parcial.

   Vencido el término en día inhábil, quedará este prorrogado hasta el
primer día hábil siguiente.

Artículo 4

   En caso de que la empresa no entregue la documentación con la información necesaria requerida por la Dirección de los Seguros por
Desempleo, dentro del plazo previsto en el artículo 27 de este decreto, 
el empleado deberá solicitar el subsidio dentro del plazo reglamentario,
prestando declaración jurada respecto del incumplimiento del empleador,
lo que se hará constar expresamente en el formulario correspondiente.

Artículo 5

   Para tener derecho al subsidio por desempleo se requiere:

A)   Para los empleados con remuneración mensual, haber computado 180
     días, continuos o no, de permanencia en la planilla de control de
     trabajo u otro documento equivalente, de una o más empresas;
B)   Para los remunerados por día o por hora, haber computado 150
     jornales en iguales condiciones;
C)   Para los empleados con remuneración variable, haber percibido el
     equivalente a seis salarios mínimos nacionales mensuales, en iguales
     condiciones.

     En todos los casos el mínimo de relación laboral exigido deberá
haberse cumplido en los 12 (doce) meses inmediatos anteriores a la fecha
de configurarse la causal.

Artículo 6

   Se tendrá como tiempo efectivamente trabajado a los efectos de la generación del subsidio por desocupación, los lapsos en que el 
solicitante percibió los subsidios previstos por la ley 14.407, de 22 de
julio de 1975 y modificativas, o el salario por maternidad servido por la
Dirección de las Asignaciones Familiares.

Artículo 7

   En caso de que el empleado no revistare en la planilla de control de trabajo o instrumento equivalente, o que no decumentare los servicios dentro del plazo correspondiente, podrá acreditar, mediante cualquier medio de prueba, la existencia de la relación laboral y de los demás requisitos exigidos.
   La prueba será valorada por la Administración en oportunidad de 
decidir sobre el derecho a la prestación.

Artículo 8

   La Dirección de los Seguros por Desempleo podrá disponer la
realización de toda clase de investigaciones y contralores tendientes a
constatar o verificar los hechos declarados por los empleadores o los
solicitantes, u otros que tengan relación con el otorgamiento de las
prestaciones.

Artículo 9

   Sin perjuicio de lo establecido en los artículos anteriores, no
tendrán derecho al subsidio por desempleo:

A)   Los que perciban jubilación o adelante prejubilatorio;

B)   Los que se encuentren en estado de huelga y por el período del 
     mismo;

C)   Los que fueran despedidos o suspendidos por razones disciplinarias.

     Para la determinación de esta exclusión, se estará a las pruebas que
surjan del expediente administrativo, a los antecedentes del empleado y a
la concurrencia de alguna de las siguientes circunstancias:

     1)   Dolo o falta grave en el desempeño de la actividad a causa del
          trabajo o en ocasión del mismo;
     2)   Abandono voluntario de la ocupación sin autorización del
          empleador o sin mediar causa justificada;
     3)   Embriaguez en horas de trabajo;
     4)   Bajo rendimiento intencional;
     5)   Inasistencia injustificada;
     6)   Daño o deterioro intencional a bienes propiedad de la
          empleadora o terceros;
     7)   Negativa injustificada a cumplir órdenes emanadas de la 
          empresa;
     8)   Inobservancia a normas dictadas por la empresa o autoridad
          competente, tendientes a garantir la seguridad de personas y
          bienes;
     9)   Llegadas tarde reiteradas e injustificadas;
     10)  Otros hechos de análogas características a las descriptas
          precedentemente.

D)   Los que perciban otros ingresos provenientes de actividades
     remuneradas al servicio de terceros o por cuenta propia. En caso de
     ingresos de otra naturaleza y siempre que los mismos fueren
     inferiores al monto de la prestación, se abonará la diferencia.

     En ningún caso se tomarán en cuenta:

     1)   Las rentas vitalicias por accidente laboral o incapacidad
          servidas por el Banco de Seguros del Estado;
     2)   Las asignaciones familiares;
     3)   El hogar constituido;
     4)   Las pensiones alimenticias con destino a menores o incapaces;
     5)   La vivienda propia que ocupen los beneficiarios;
     6)   Los ingresos complementarios voluntariamente servidos por los
          empleadores durante el período desocupacional;
     7)   La indemnización por despido;
     8)   Las licencias no gozadas, y el salario vacacional;
     9)   Los feriados pagos;
     10)  El sueldo anual complementario.

Artículo 10

   Las inasistencias por razón de enfermedad que hayan sido certificadas por la Dirección de los Seguros Sociales por Enfermedad, se considerarán justificadas.

   Las demás certificaciones serán apreciadas por la Administración.

Artículo 11

   Son causales para el otorgamiento del subsidio por desempleo:

A)   La ruptura del vínculo laboral por despido;
B)   La suspensión de la relación laboral;
C)   La reducción en el mes de las jornadas de trabajo o de las horas en
     el día, en un porcentaje de un 25% o más del legal o habitual en
     épocas normales. A tales efectos se tomará el número de jornadas
     efectivamente trabajadas en el mes, o de horas en el día o de las
     remuneraciones percibidas en su caso, en los últimos doce meses de
     actividad del empleado, inmediatos anteriores a la reducción.

   No corresponderá servir el subsidio por desocupación parcial cuando el
trabajo reducido hubiere sido pactado expresamente o sea característica 
de la profesión o empleo o se trate de empleados con remuneración mensual.

Artículo 12

   El monto del subsidio por desempleo para los empleados con 
remuneración mensual, fija o variable, despedidos o en situación de
suspensión total de la actividad, será el equivalente al 50% (cincuenta
por ciento) del promedio mensual de las remuneraciones nominales
computables percibidas en los 6 meses inmediatos anteriores a
configurarse la causal.

Artículo 13

   El monto mensual del subsidio por desempleo para empleados con remuneración por día o por hora despedidos o en situación de
suspensión total de la actividad, será el equivalente a 12 (doce)
jornales.

   El monto del jornal se obtendrá dividiendo por 150 (ciento cincuenta)
el total de las remuneraciones nominales computables percibidas en los 6
meses inmediatos anteriores a configurarse la causal.

Artículo 14

   El subsidio previsto en los dos artículos anteriores no podrá ser inferior a la mitad del salario mínimo nacional mensual vigente a la
fecha de configurarse la causal, en el caso de empleados con 
remuneración mensual, fija o variable, o al 50% (cincuenta por ciento)
del salario mínimo nacional que corresponda a los empleados jornaleros,
vigente a la misma fecha.

Artículo 15

   Se encuentran en situación de suspensión total de la actividad, los empleados que durante el mes calendario no hayan percibido remuneraciones
computables de especie alguna, con excepción del sueldo anual complementario y los feriados pagos.

Artículo 16

   A los fines de la ley que se reglamenta, se consideran remuneraciones
computables, las que constituyen materia gravada a los efectos de las contribuciones especiales de seguridad social.

Artículo 17

   El monto del subsidio para el despedido o suspendido totalmente se mantendrá durante todo el término de la prestación, cuando esta sea continua.
   En caso de ser discontinua, se atenderá para fijar su monto, al
promedio de retribuciones percibidas por trabajo efectivo en los últimos
seis meses inmediatos anteriores a la nueva prestación, manteniéndose
como mínimo el monto de la inicial.

Artículo 18

   El subsidio mensual para jornaleros y destajistas en situación de suspensión parcial de la actividad o trabajo reducido, -sea continua o discontinua- será equivalente a la diferencia que existiera entre el
monto del subsidio calculado conforme a los artículos 13 y 14 del
presente reglamento, al momento de configurarse la causal, manteniéndose
como mínimo el jornal base inicial, y las remuneraciones nominales
computables, efectivamente percibidas en el mes durante el cual se sirve
el subsidio, con excepción del sueldo anual complementario y los feriados
pagos.

Artículo 19

   El subsidio por suspensión parcial de la actividad o trabajo reducido
se servirá por mes calendario y solo puede ser solicitado una vez vencido
el mismo.
   Cuando la suspensión parcial o el trabajo reducido abarcara varios
meses calendario, deberá solicitarse el beneficio separadamente, por cada
uno de dichos meses.

Artículo 20

   El beneficiario tiene derecho al suplemento del 20% del subsidio, en los siguientes casos:

A)   Cuando fuere casado;

B)   Cuando tuviere a su cargo incapaces que sean familiares por afinidad
     o consanguinidad, hasta el tercer grado inclusive. Se entiende por
     incapaces, a los menores de edad, los ciegos, los sordomudos que no
     pueden darse a entender por escrito, los dementes o imposibilitados
     físicamente;

C)   Cuando tuviere a su cargo descendientes menores de 21 años de edad,
     o ascendientes.

     Se considera que los familiares indicados están a cargo del empleado
cuando este les proporciona exclusivamente o en su mayor parte los medios
de subsistencia.

     Sin perjuicio de ello, no se considera a cargo del empleado el
familiar que tenga ingresos propios que superen el salario mínimo 
nacional mensual, vigentes a la fecha de configurarse la causal.

Artículo 21

   El monto de las prestaciones a servir mensualmente no puede superar, por todo concepto, la equivalente a 8 (ocho) salarios mínimos nacionales mensuales vigentes a la fecha de configurarse la causal.

Artículo 22

   El subsidio por desempleo se servirá:

A)   Por un término máximo de 6 (seis) meses para los empleados con
     remuneración mensual fija o variable;

B)   Por un total de 72 (setenta y dos) jornales para los empleados
     remunerados por día o por hora, no pudiendo excederse mensualmente
     del límite establecido en el artículo 13 del presente decreto.

Artículo 23

   La prestación por desempleo se liquidará a partir del día siguiente al
que se generó el derecho a la misma, tratándose de empleados despedidos o
suspendidos totalmente y a partir del primer día siguiente a la finalización del mes calendario, en los casos de empleados en situación
de desocupación parcial.

Artículo 24

   El subsidio por desocupación, proveniente de despido, suspensión total
o parcial de la actividad o trabajo reducido, se servirá hasta agotarse
el término máximo de duración de las prestaciones (6 meses o 72 jornales
según los casos), salvo que entre la última prestación percibida y el nuevo período desocupacional haya transcurrido un mínimo de 12 meses, 6
de ellos de aportación efectiva, y el beneficiario reúna las
condiciones exigidas por el artículo 5º de este reglamento para generar
derecho a una nueva prestación.

Artículo 25

   Las prestaciones por desocupación estarán sujetas a las deducciones
por aportes a la Dirección General de la Seguridad Social, retenciones y
sanciones legalmente autorizadas. Asimismo, se descontarán las sumas que
los beneficiarios hubieren percibido indebidamente de la Dirección de los
Seguros por Desempleo.

Artículo 26

   Cesará el derecho a percibir el subsidio por desempleo:

A)   Cuando el empleado se reintegre a cualquier actividad remunerada;

B)   Cuando rechazare sin causa legítima un empleo conveniente;

   Se entiende que son causas legítimas para el rechazo de un empleo conveniente, entre otras:

     a)   Que el empleo no esté de acuerdo con las aptitudes físicas,
          intelectuales o profesionales del desocupado;
     b)   Cuando la ocupación ofrecida pueda significar una pérdida de
          aptitud en la profesión u oficio que venía desarrollando;
     c)   Que el trabajo ofertado obligue a radicarse fuera de la
          localidad en que se domicilia con su familia, siempre que esta
          se encuentre a su cargo;
     d)   Cuando la remuneración ofrecida por el empleo ofertado sea
          manifiestamente inferior a la que se abona en el gremio en que
          actuaba al momento de producirse la desocupación.
            El empleado tendrá la carga de la prueba y la Administración   
          resolverá tomando en consideración los antecedentes del  
          trabajador, la índole de las dificultades, impedimentos o    
          carencias esgrimidas por el empleado, para desestimar la  
          ocupación ofrecida;

C)   Cuando se encuentre percibiendo el beneficio por desempleo y
     teniendo configurada causal jubilatoria, solicitare la jubilación. 
     En tal caso, el cese se operará a partir de la fecha del servicio de
     la pasividad o del prejubilatorio.

Artículo 27

   Son obligaciones de las empresas cuya actividad esté comprendida en la
ley que se reglamenta y sujetas a contralor de la Dirección de los
Seguros por Desempleo:

a)   Llenar los formularios con la información requerida por los mismos,
     que entregue dicha Dirección, dentro de los diez días hábiles
     siguientes al despido, suspensión o finalización del mes en que se
     produjo la suspensión parcial de la actividad o trabajo reducido;

b)   Suministrar toda la información que requiera la Dirección de los
     Seguros por Desempleo, ya tenga vinculación directa o indirecta con
     la relación laboral del empleado desocupado;

c)   Exhibir toda la documentación que requiera dicha Dirección, 
     tendiente a controlar o comprobar los hechos informados, con la 
     declaración presentada ante la misma;

d)   Aportar las pruebas a la Dirección de los Seguros por Desempleo, de
     los hechos invocados para despedir o suspender y/o reducir la
     actividad del empleado;

e)   Comunicar a la Dirección de los Seguros por Desempleo, dentro de 5
     días hábiles, cuando se produzca el reintegro del trabajador a la
     actividad remunerada en la empresa;

f)   Comunicar a dicha Dirección, dentro del quinto día hábil, cuando el
     empleado no se reintegre al trabajo una vez finalizado el período de
     suspensión, o sin haber este vencido, fuere convocado por el
     empleador y no se presentare.

     Las obligaciones previstas en los literales b), c) y d) deberán
cumplirse dentro del plazo que fije la Dirección de los Seguros por
Desempleo.

     Sin perjuicio de las multas que puedan aplicarse, las sumas que la
Administración abonare por información inexacta de las empresas, podrán
ser repetidas contra éstas.

Artículo 28

   El incumplimiento a cualquiera de las obligaciones que imponen el ordenamiento legal, decretos o resoluciones emanadas del Poder Ejecutivo,
la Dirección General de la Seguridad Social, o la Dirección de los
Seguros por Desempleo y cuyo contralor se atribuya a esta última Dirección, será sancionado con multas cuyos montos se graduarán según su
gravedad, en una suma fijada entre los importes de 1 a 50 jornales o días
de sueldo de cada empleado comprendido en el mismo o que pueda estar
afectado por aquel, al momento de acaecer dicho incumplimiento.

   En caso de reincidencia, se duplicará la escala anterior. Se entiende
por reincidencia la comisión de una nueva infracción antes de
transcurridos cinco años de la aplicación por la Administración, por
resolución firme, de la sanción correspondiente a la infracción anterior.

   Las precedentes sanciones serán sin perjuicio de las penales que
puedan corresponder.

Artículo 29

   Son obligaciones de los solicitantes del subsidio por desempleo o de los desocupados que se encuentran gozando de dicho beneficio entre otras:

a)   Procurarse un nuevo empleo dentro del plazo más breve posible;

b)   Reintegrarse al trabajo al finalizar el período de suspensión total 
     o cuando lo solicite el empleador en cualquier momento;

c)   Comunicar dentro de los cinco días hábiles a la Dirección de los
     Seguros por Desempleo, cuando se produzca el reintegro a la 
     actividad que venía desarrollando o el reintegro a cualquier 
     actividad remunerada;

d)   Suministrar toda información o medio de prueba que le solicite la
     Administración;

e)   Concurrir en las oportunidades que lo cite la Dirección de los
     Seguros por Desempleo;

f)   Comunicar todo cambio de domicilio;

g)   Declarar bajo juramento todos y cada uno de los ingresos que 
     perciba, cualquiera sea el concepto.

Artículo 30

   A los efectos dispuestos en el artículo 17 de la ley que se
reglamenta, las prestaciones deberán considerarse concedidas atendiendo a la fecha del cese que genera el derecho a las mismas para el caso de ruptura o suspensión del vínculo laboral, o a la fecha de finalización
del mes en que se produjo la reducción del trabajo.

Artículo 31

   Prorróganse las prestaciones que sirven los sistemas privados de seguros de paro a que hace referencia el artículo 27 de la ley 12.570, de 23 de octubre de 1958, en la redacción dada por los artículos 2º y 3º de la ley 13.108, del 23 de octubre de 1962 y artículos 33 a 37 del decreto de 27 de julio de 1962.

Artículo 32

   Declárase que la Comisión Administradora de los Servicios de Estiba (CASE) se encuentra excluida del régimen previsto en la ley que se reglamenta.

   Sin perjuicio de ello, queda facultada para proceder a la depuración
de los registros que suministra.

Artículo 33

   Comuníquese, etc.

ALVAREZ.- CARLOS A. MAESO.
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