Fecha de Publicación: 28/01/1982
Página: 201-A
Carilla: 13

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 27

   Son obligaciones de las empresas cuya actividad esté comprendida en la
ley que se reglamenta y sujetas a contralor de la Dirección de los
Seguros por Desempleo:

a)   Llenar los formularios con la información requerida por los mismos,
     que entregue dicha Dirección, dentro de los diez días hábiles
     siguientes al despido, suspensión o finalización del mes en que se
     produjo la suspensión parcial de la actividad o trabajo reducido;

b)   Suministrar toda la información que requiera la Dirección de los
     Seguros por Desempleo, ya tenga vinculación directa o indirecta con
     la relación laboral del empleado desocupado;

c)   Exhibir toda la documentación que requiera dicha Dirección, 
     tendiente a controlar o comprobar los hechos informados, con la 
     declaración presentada ante la misma;

d)   Aportar las pruebas a la Dirección de los Seguros por Desempleo, de
     los hechos invocados para despedir o suspender y/o reducir la
     actividad del empleado;

e)   Comunicar a la Dirección de los Seguros por Desempleo, dentro de 5
     días hábiles, cuando se produzca el reintegro del trabajador a la
     actividad remunerada en la empresa;

f)   Comunicar a dicha Dirección, dentro del quinto día hábil, cuando el
     empleado no se reintegre al trabajo una vez finalizado el período de
     suspensión, o sin haber este vencido, fuere convocado por el
     empleador y no se presentare.

     Las obligaciones previstas en los literales b), c) y d) deberán
cumplirse dentro del plazo que fije la Dirección de los Seguros por
Desempleo.

     Sin perjuicio de las multas que puedan aplicarse, las sumas que la
Administración abonare por información inexacta de las empresas, podrán
ser repetidas contra éstas.
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