Fecha de Publicación: 28/01/1982
Página: 201-A
Carilla: 13

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 18

   El subsidio mensual para jornaleros y destajistas en situación de suspensión parcial de la actividad o trabajo reducido, -sea continua o discontinua- será equivalente a la diferencia que existiera entre el
monto del subsidio calculado conforme a los artículos 13 y 14 del
presente reglamento, al momento de configurarse la causal, manteniéndose
como mínimo el jornal base inicial, y las remuneraciones nominales
computables, efectivamente percibidas en el mes durante el cual se sirve
el subsidio, con excepción del sueldo anual complementario y los feriados
pagos.
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