Fecha de Publicación: 28/01/1982
Página: 201-A
Carilla: 13

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 14

   El subsidio previsto en los dos artículos anteriores no podrá ser inferior a la mitad del salario mínimo nacional mensual vigente a la
fecha de configurarse la causal, en el caso de empleados con 
remuneración mensual, fija o variable, o al 50% (cincuenta por ciento)
del salario mínimo nacional que corresponda a los empleados jornaleros,
vigente a la misma fecha.
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