MODIFICACION DEL PLAN DE INVERSIONES. EJERCICIO 1988 - 1989




Promulgación: 25/11/1988
Publicación: 13/12/1988
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1988
  •    Página: 930
Referencias a toda la norma

CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

    La presente ley regirá a partir del 1º de enero de 1989, excepto en
aquellas disposiciones en que, en forma expresa, se establezca otra fecha
de vigencia.
    Los créditos establecidos para sueldos, gastos e inversiones,
subsidios y subvenciones, son a valores de 1º de enero de 1988. Dichos
créditos se ajustarán en la forma dispuesta por los artículos 6, 68, 69,
70 y 82 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986.
    El Poder Ejecutivo, previo informe de la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto y de la Contaduría General de la Nación, podrá efectuar las
correcciones de los errores u omisiones numéricos o formales que se
comprueben en la presente ley, dando cuenta a la Asamblea General. 
Referencias al artículo

Artículo 2

   Inclúyese en el inciso primero de los artículos 69 y 82 de la ley
15.809, de 8 de abril de 1986, y en el artículo 6 de la ley 15.903, de 10
de noviembre de 1987, en lo pertinente, al Inciso 28 "Banco de Previsión
Social".   
Referencias al artículo

Artículo 3

    Apruébanse las partidas pendientes de regularización por un monto de
N$ 3.827:978.040 (nuevos pesos tres mil ochocientos veintisiete millones
novecientos setenta y ocho mil cuarenta) y los créditos a que refiere el
artículo 28 del decreto-ley 14.550, de 10 de agosto de 1976, por la suma
de N$ 297:155.875 (nuevos pesos doscientos noventa y siete millones ciento
cincuenta y cinco mil ochocientos setenta y cinco), incluidas en el
Balance de Ejecución Presupuestal correspondiente al Ejercicio 1985.
    Apruébanse los créditos no financiados de los acreedores contra el
Estado por N$ 204:142.697 (nuevos pesos doscientos cuatro millones ciento
cuarenta y dos mil seiscientos noventa y siete); partidas a regularizar
por N$ 1.282:848.172 (nuevos pesos un mil doscientos ochenta y dos
millones ochocientos cuarenta y ocho mil ciento setenta y dos) y N$
152:054.208 (nuevos pesos ciento cincuenta y dos millones cincuenta y
cuatro mil doscientos ocho) correspondientes al Ejercicio 1987 y
ejercicios anteriores respectivamente, de acuerdo a lo establecido en el
artículo 8 de la ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987, incluidos en el
Balance de Ejecución Presupuestal del Ejercicio 1987.

CAPITULO II - NORMAS SOBRE FUNCIONARIOS Y RETRIBUCIONES

Artículo 4

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 27.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.002 de 25/11/1988 artículo 4.

Artículo 5

  Los funcionarios públicos que se encuentren en uso de licencia
extraordinaria sin goce de sueldo por un tiempo mayor de noventa días,
no tendrán derecho a percibir los beneficios de hogar constituido,
asignación familiar y contribución estatal, para el pago de las cuotas
mensuales de salud.
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Artículo 6

    Aquellos organismos que, por disposición legal expresa, pueden abonar
retribuciones personales con cargo a fondos extrapresupuestales, también
deberán atender con éstos el sueldo anual complementario y las cargas
legales correspondientes a las retribuciones personales financiadas con
cargo a tales fondos.
    Lo dispuesto en el inciso anterior, en ningún caso podrá significar
una disminución de las actuales retribuciones con cargo a la referida
financiación.
Referencias al artículo

Artículo 7

    Los funcionarios públicos que se desempeñen en régimen de dedicación
total no podrán percibir retribución  adicional por trabajo en horas
extras. 
Referencias al artículo

Artículo 8

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 429.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.002 de 25/11/1988 artículo 8.
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Artículo 9

    Los funcionarios del Ministerio de Salud Pública, que ocupen cargos
del escalafón C "Administrativo" del grado 14 en adelante, podrán acceder
mediante promoción, realizada de acuerdo a los procedimientos normativos
previstos en la materia, a cargos vacantes del grado 15 en adelante, en su
escalafón, en cualquiera de las Unidades Ejecutoras del Inciso 12
"Ministerio de Salud Pública".
    Realizadas las promociones, los funcionarios que acepten cambiar de
Unidad Ejecutora, dispondrán de un plazo no mayor de treinta días para la
toma de posesión del cargo, que deberán desempeñar en forma efectiva e
ininterrumpida. Los gastos de traslado serán de cargo del funcionario.

Artículo 10

    Derógase el límite máximo de treinta años de antigüedad establecido
por el artículo 13 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986.
Referencias al artículo

Artículo 11

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 
14 Derogada/o Literales a) y b).

Artículo 12

  Derógase el literal g) del artículo 24 de la ley 15.903, de 10 de
noviembre de 1987. (*)

(*)Notas:
Además, este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 
artículo 24.
Referencias al artículo

Artículo 13

    El grado 1 de la escala establecida en el artículo 50 de la ley
15.809, de 8 de abril de 1986, tendrá una compensación máxima al grado
igual al 12,5% (doce con cinco por ciento). Dicha compensación se tomará
en cuenta a los efectos de la aplicación de los coeficientes de las tablas
establecidas en los artículos 47 y 48 de la misma ley, modificados
parcialmente por los artículos 71 y 82 de la ley 15.903, de 10 de
noviembre de 1987. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 29.
Referencias al artículo

Artículo 14

    Los choferes con libreta profesional, al igual que los tractoristas
están comprendidos en el artículo 33 de la ley 15.809, de 8 de abril de
1986, como personal del escalafón E.
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CAPITULO III - INVERSIONES

Artículo 15

    Apruébanse para los Incisos 02 al 13 las modificaciones al Plan de
Inversiones Públicas para el período 1988-1989 contenidas en el anexo a la
presente ley.
    Los proyectos de inversión incluidos en el planillado anexo a la ley
15.903, de 10 de noviembre de 1987, y las modificaciones introducidas en
la presente ley, se podrán ejecutar hasta los montos máximos que se
determinan para los Incisos que se detallan:

1988                                             N$

12  Ministerio de Salud Pública                  4.806:324.000
07  Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca 5.058:000.000
08  Ministerio de Industria y Energía              388:752.000
11  Ministerio de Educación y Cultura            4.268:999.000
12  Ministerio de Salud Pública                  4.795:088.000

    Prorrógase el plazo que establece el inciso segundo del artículo 41 de
la ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987, hasta el 30 de abril de 1989.
Referencias al artículo

Artículo 16

    El 3,6% (tres con seis por ciento) del crédito autorizado por el
artículo 63, como tope de ejecución para el Ejercicio 1989 para el Inciso
10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas" se transferirá al Inciso 25
"Administración Nacional de Educación Pública" con el fin de contribuir al
financiamiento del plan de obras siguiente:


Programa                  Proyecto                   Departamento

02                   707 Escuela Nº 65                  Artigas
02                   708 Escuela Nº 45                  Canelones
02                   708 Escuela Nº 99                  Canelones
02                   713 Escuela Nº 79                  Florida
02                   715 Escuela Nº 49                  Maldonado
02                   716 Escuela Nº 153                 Montevideo
02                   716 Escuela Nº 227                 Montevideo
02                   716 Escuela Nº 162                 Montevideo
02                   717 Escuela Nº 38                  Paysandú
02                   721 Escuela Nº 111                 Salto
02                   722 Escuela Nº 66                  San José
02                   725 Escuela Nº 22                  Treinta y Tres
02                   725 Escuela Nº 36                  Treinta y Tres
03                   Liceo de Cerrillos
                       (1ra. etapa)                     Canelones
03                   Liceo Joaquín Suárez
                       (1ra. etapa)                     Canelones
03                   Liceo de Tarariras
                       (1ra. etapa)                     Colonia
03                   Liceo de Libertad                  San José
03                   Liceo Euskal Erría
                       (1ra. etapa)                     Montevideo
04                   Escuela de Lechería Colonia
                     Suiza (ampliación 1ra. etapa)      Colonia
04                   Escuela Técnica 
                       (ampliación 1ra. etapa)          Maldonado
04                   Escuela Técnica Malvín 
                     Norte (ampliación 1ra. etapa)      Montevideo
04                   Escuela Técnica Lascano
                       (ampliación 1ra. etapa)          Rocha
04                   Escuela Agraria Treinta y Tres
                       (ampliación 1ra. etapa)          Treinta y Tres
02                   Escuela barrio 18 de Julio
                       (1ra. etapa)                     Montevideo
02                   Escuela Nº 45 barrio Nuevo París   Montevideo
02                   Escuela Nº 148 barrio Cadorna, 
                        La Teja (1ra. etapa)            Montevideo
02                   Escuela Nº 258 barrio Peñarol
                        (1ra. etapa)                    Montevideo
03                   Liceo Toledo (1ra. etapa)          Canelones
04                   Escuela Técnica Paso Carrasco
                        (1ra. etapa remodelación y
                         ampliación)                    Canelones
02                   708 Escuela barrio Matadero,
                         Las Piedras                    Canelones
02                   715 Jardín de Infantes Nº 81       Maldonado
02                   718 Escuela Nº 73 Fray Bentos 
                         (1ra. etapa)                   Río Negro
03                   Liceo Nº 2 Las Piedras             Canelones
03                   Liceo Nº 3 Paysandú (1ra. etapa)   Paysandú
03                   Liceo Nº 2 Maldonado (1ra. etapa)  Maldonado
03                   Liceo Nº 2 Durazno (1ra. etapa)    Durazno
03                   Liceo Nº 2 Pando (1ra. etapa)      Canelones
04                   Escuela Agraria Pirarajá           Lavalleja
04                   Escuela Agraria Rosario            Colonia

    Los incrementos para inversiones del Inciso 25, autorizados para el
Ejercicio 1989 por la presente ley, abatirán el financiamiento referido en
el inciso primero, en igual monto.

Referencias al artículo

Artículo 17

    Los proyectos de inversión incluidos en el anexo que forma parte de la
presente ley en el Inciso 02 "Presidencia de la República", Programa 002
"Planificación del Desarrollo y del Asesoramiento Presupuestal para el
Sector Público", Unidad Ejecutora 005 "Dirección de Proyectos de
Desarrollo", serán financiados con cargo a los recursos previstos en el
artículo 61 de la ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987.
Referencias al artículo

CAPITULO IV - INCISOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL
INCISO 02 - PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Artículo 18

    Modifícase en el Plan de Inversiones Públicas, Inciso 04 "Ministerio
del Interior", la denominación del Proyecto 912, el que quedará redactado
así: "Adquisición o construcción de inmuebles, N$ 29:000.000 (nuevos pesos
veintinueve millones)".

Artículo 19

    Créase una partida, por una sola vez, de N$ 147:000.000 (nuevos pesos
ciento cuarenta y siete millones), para atender los gastos que demande el
proyecto de funcionamiento "Encuestas Sectoriales e Indicadores
Económicos", el que deberá finalizar antes del 31 de diciembre de 1990.
    De dicha partida se destinarán N$ 107:000.000 (nuevos pesos ciento
siete millones), para retribuciones personales y N$ 40:000.000 (nuevos
pesos cuarenta millones), para gastos.
    El personal eventual que se encuentre a la fecha de la presente ley
prestando funciones para atender el proyecto de funcionamiento "III Censo
Económico Nacional" y cuyas retribuciones son atendidas con cargo a la
partida creada por el artículo 55 de la ley 15.903, de 10 de noviembre de
1987, podrá ser destinado por la Dirección General de Estadística y Censos
a la ejecución del programa de funcionamiento que se crea por el presente
artículo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 55.
Referencias al artículo

INCISO 03 - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Artículo 20

   (*)
   Esta disposición regirá a partir del 1º de enero de 1988.

(*)Notas:
Además, este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 10.808 de 16/10/1946 
artículo 83.

Artículo 21

  Autorízase al Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 018 "Comando General de la Armada", a constituir un fondo con los recursos de afectación especial del Servicio de Construcciones, Reparaciones y Armamento (SCRA) equivalente a 45.000 jornales anuales, de grado 01, Sub grupo 2. Dicho fondo será destinado al pago de la contratación del personal civil eventual que cumpla tareas en el SCRA. Este personal no generará derecho de permanencia.

     El Ministerio de Defensa Nacional podrá celebrar convenios de
pasantía, de conformidad con lo previsto en la Ley N° 17.230, de 7 de
enero de 2000, con instituciones de enseñanza técnica de nivel medio,
tanto públicas como privadas, a efectos de cubrir requerimientos de
personal para desempeñar funciones en el SCRA. Estas contrataciones se
realizarán con cargo al fondo establecido en el inciso primero del
presente artículo. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 184.
Redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 103,
      Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 108.
Ver: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 105 (deroga modalidad 
contractual del personal civil eventual que cumpla tareas en el SCRA).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 103, Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 108, Ley Nº 16.002 de 25/11/1988 artículo 21.

Artículo 22

    Deróganse el artículo 62 de la ley 13.737, de 9 de enero de 1969 y el
artículo 39 de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973.
    
    Todos los trabajadores civiles que cumplan funciones en el Servicio de
Construcciones, Reparaciones y Armamento (SCRA) percibirán las
retribuciones fijadas por el Consejo de Salarios para el Grupo 13
"Industria Metalúrgica, Diques, Varaderos y Astilleros", sin perjuicio del
mantenimiento de la relación estatutaria con la Administración.
Referencias al artículo

Artículo 23

    Transfórmase en el Programa 001 "Administración Central", Unidad
Ejecutora 001 "Ministerio de Defensa Nacional", un cargo de Soldado de
1ra. en un cargo de Asesor V Escribano, escalafón A, grado 15.

Artículo 24

    Incorpóranse al literal B) del artículo 595 de la ley 15.903, de 10 de
noviembre de 1987, la Unidad Ejecutora 074 "Brigada Aérea I (Grupo
Fotográfico)" y la Unidad Ejecutora 076 "Brigada de Mantenimiento y
Abastecimiento (BMA)".

Artículo 25

    Exceptúase, por única vez, del régimen previsto en el artículo 106 del
decreto-ley 15.167 de 6 de agosto de 1981, a la Unidad Ejecutora 080 del
Inciso 03, y a los funcionarios dependientes de la misma que realizaron
horas extras por el período 1983 a 1985, las que se abonarán a valor
actualizado.
    El monto de la erogación será atendido por Rentas Afectadas a
Aeropuertos.

Artículo 26

    Establécese que para el personal subalterno en las denominaciones de
Cabo de 2da., Soldado y Marinero de 1ra. y Soldado y Marinero de 2da. no
se computarán las retribuciones por concepto de progresivo por antigüedad
y de compensación por permanencia en el grado para el cálculo del
beneficio de Hogar Constituido.
Referencias al artículo

INCISO 04 - MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 27

    Créanse en el Programa 007 "Prevención y Lucha Contra el Fuego",
Unidad Ejecutora 024 "Dirección Nacional de Bomberos", los siguientes
cargos a fin de cubrir las necesidades creadas por la atención de los
Servicios de Bomberos de la planta de ANCAP situada en "La Tablada"
(Montevideo): un Suboficial Mayor, dos Sargento Primero, un Sargento y
diecinueve Cabo.
    Los cargos serán llenados por orden jerárquico, con el personal
afectado a la tarea de prevención del fuego, que actualmente presta
servicio en dicho establecimiento, los que generarán antigüedad dentro del
instituto policial a partir de su designación en los cargos que se crean
por el inciso anterior.

Artículo 28

   Transfórmanse en el Programa 009 "Administración Carcelaria", Unidad
Ejecutora 026 "Dirección Nacional de Cárceles, Penitenciarias y Centros de
Recuperación", los siguientes cargos: un Sargento (PA), cinco Cabo (PA),
tres Agente de Primera, dos Agente de Primera (PA), cuatro Agente de
Segunda (PF) y ocho Agente de Segunda (PA), en: siete Oficial Subayudante
(PT) Sicólogo, cuatro Oficial Subayudante (PT) Asistente Social, ocho
Oficial Subayudante (PT) Procurador y cuatro Oficial Subayudante (PT)
Doctor en Medicina. A los fines de su calificación policial se considerarán como ingresados a partir de la vigencia de la presente ley.

Artículo 29

   El personal policial perteneciente al Subescalafón de Policía 
Ejecutiva, percibirá con carácter permanente y mientras esté en actividad 
una Prima Técnica cuya percepción es incompatible con el cobro previsto 
en el artículo 161 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y sus 
modificativas para los subescalafones de apoyo, de acuerdo con la 
siguiente escala: (*)
                                                                      $
        Inspector General                                            360
        Inspector Principal                                          300
        Inspector Mayor                                              300
        Comisario Inspector                                          240
        Comisario                                                    240
        Sub Comisario                                                120
        Oficial Principal                                            120
        Oficial Ayudante                                             120
        Oficial Sub Ayudante                                         120

                                                                      $
        Sub Oficial Mayor                                            180
        Sargento 1ro.                                                180
        Sargento                                                     180
        Cabo                                                         180
        Agente de 1ra.                                                64
        Agente de 2da.                                                64

    Las partidas establecidas en el presente artículo tendrán un
incremento anual progresivo hasta alcanzar, el 1º de enero de 1999, los
siguientes montos:
                                                                      $
        Inspector General                                          1.200
        Inspector Principal                                        1.000
        Inspector Mayor                                            1.000
        Comisario Inspector                                          800
        Comisario                                                    800
        Sub Comisario                                                400
        Oficial Principal                                            400
        Oficial Ayudante                                             400
        Oficial Sub Ayudante                                         400
        Sub Oficial Mayor                                            254
        Sargento 1ro.                                                254
        Sargento                                                     254
        Cabo                                                         254

   En el caso del Personal Subalterno la referida compensación no será
computable para el cálculo del beneficio del Hogar Constituido".  (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 142.
Acápite redacción dada por: Ley Nº 18.046 de 24/10/2006 artículo 88.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 142, Ley Nº 16.002 de 25/11/1988 artículo 29.
Referencias al artículo

Artículo 30

   Establécese que para el personal subalterno del Ministerio del Interior
no se computarán las retribuciones por concepto de progresivo por
antigüedad, prima técnica y de compensación por alimentación, para el
cálculo del beneficio de Hogar Constituido.
Referencias al artículo

Artículo 31

   Inclúyese en el Ejercicio 1989, el proyecto 751 "Equipamiento Complejo
Carcelario Santiago Vázquez" del Programa 009 Inciso 04 "Ministerio del
Interior", con una partida de N$ 289:925.000 (nuevos pesos doscientos
ochenta y nueve millones novecientos veinticinco mil), a financiar por
Rentas Generales.

INCISO 05 - MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 32

   Incorpórase en la Dirección Nacional de Aduanas, en carácter de
presupuestado, con el cargo de Especialista X, escalafón D, grado 8, al
personal que al 1º de marzo de 1985 se encontraba inscripto en los
Servicios de Capatacía de las Receptorías de Aduana de Rivera y Río Branco
y que hubiere registrado una asistencia total a las convocatorias
efectuadas hasta esa fecha por dichas Receptorías.

Artículo 33

   La autoridad interviniente en la sustanciación de los juicios por
infracciones aduaneras podrá autorizar a la Dirección Nacional de Aduanas,
previa conformidad fiscal, el uso de los vehículos aprehendidos para ser
destinados a las actividades represivas que desarrolla el organismo. En
todos los casos, previo a la entrega del vehículo, deberá acreditarse por
parte de la citada repartición, la constitución de una póliza de seguros
cubriendo la totalidad de los riesgos.
   Asimismo, previo al uso del vehículo deberá efectuarse tasación por
perito designado por el magistrado actuante, en Unidades Reajustables
tomando su valor al momento de su aprehensión. En caso de que cesara la
misma el Estado indemnizará la diferencia de valor entre el momento de su
incautación y el de su entrega, según nueva tasación que se practique a
dicha fecha.

Artículo 34

  Autorízase al Poder Ejecutivo para disponer la enajenación, por
intermedio de la Dirección General del Catastro Nacional y  Administración
de Inmuebles del Estado, por el procedimiento de licitación o remate
público, de los terrenos fiscales a que hacen referencia el artículo 1 y
el literal A) del artículo 2 de la ley  8.300, de 11 de octubre de 1928, y
su modificativa ley 9.100, de 22 de setiembre de 1933, que no hubieran
sido enajenados hasta la fecha. Para su enajenación se dará prioridad, a
igual precio, a los propietarios de los inmuebles linderos, en la forma
que establezca la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo, fundándose
en razones de índole urbanística.
  Los predios que el Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Dirección
General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado y
de la Intendencia Municipal de Maldonado, declare no aprovechables para
edificación apropiada, serán asimilados para su enajenación a las
situaciones previstas por los artículos 8 y 9 de la ley 3.958, de 28 de
marzo de 1912.
  Facúltase a la Dirección General del Catastro Nacional y Administración
de Inmuebles del Estado a gestionar, ante la Intendencia Municipal de
Maldonado, la modificación de las servidumbres que afectan a algunos de
dichos predios.
   Facúltase a la Dirección General del Catastro Nacional y Administración
de Inmuebles del Estado a ceder a la Intendencia Municipal de Maldonado,
la administración de los terrenos de propiedad pública ubicados en la
ribera ensanchada de ciento cincuenta metros en la margen derecha del
arroyo Maldonado, inmediatos a la barra del mismo, en el departamento de
Maldonado, paraje El Placer.
  Tal cesión se realizará con fines de mejoramiento turístico, pudiendo
dicha Intendencia realizar obras y licitar contratos de concesión de
obra pública para la construcción de obras de infraestructura turística y
su posterior explotación. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 296/989 de 21/06/1989.
Ver en esta norma, artículo: 36.
Referencias al artículo

Artículo 35

   Autorízase al Poder Ejecutivo a proceder a la enajenación a los
respectivos arrendatarios y ocupantes existentes al 1° de enero de 2015,
de la fracción que respectivamente ocupan en los siguientes inmuebles
fiscales:

   A)   Padrón N° 1111 y Padrón N° 1118, ubicados en zona urbana del
        departamento de Colonia, localidad catastral Juan Lacaze.

   B)   Padrón N° 7283, ubicado en zona rural, 14a. Sección Catastral,
        del departamento de Colonia.

   C)   Padrón N° 1470, ubicado en zona rural, 1a. Sección Catastral,
        paraje conocido como Potrero del Pintado del departamento de
        Artigas.

   D)   Padrón N° 792, ubicado en zona rural, 6a. Sección Catastral,
        paraje conocido como Pueblo Quintana del departamento de Salto.

   El precio de venta será fijado por el Poder Ejecutivo con el
   asesoramiento de la Dirección Nacional de Catastro, en unidades
   indexadas y será pagadero en un plazo de hasta veinticinco años con un
   interés del 5% (cinco por ciento) anual.

   Los adquirentes no podrán transferir los derechos adquiridos sobre el
   inmueble, ni darlo en arrendamiento, total o parcial, hasta haber
   cancelado su precio total.

   El Escribano interviniente, dejará constancia en el instrumento
   respectivo, del conocimiento de la prohibición precedente por el
   adquirente.

   La Administración podrá autorizar excepciones a esta prohibición
   en los casos siguientes:

   1)    Por razones de salud del adquirente del inmueble o de algún
         integrante del núcleo familiar.

   2)    Por razones de trabajo, cuando el adquirente del inmueble, su
         cónyuge o su concubino/a, sea destinado a desempeñar funciones
         o tareas, o inicie una actividad o tarea fuera de la localidad
         donde se encuentra ubicado el inmueble y deba permanecer fuera
         de ella.

   3)    Cuando cambios supervinientes en la integración del núcleo
         familiar tornen inadecuada la vivienda.

   4)    Por enajenación forzada.

   5)    Por cualquier otra causa justificable de entidad similar a las
         anteriores, a criterio de la Administración.

         Las excepciones establecidas precedentemente, deberán ser
         probadas suficientemente ante la Administración. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 245.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3.
Ver en esta norma, artículo: 36.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.002 de 25/11/1988 artículo 35.
Referencias al artículo

Artículo 36

   El producido íntegro de las enajenaciones autorizadas por los artículos
34 y 35 se aplicará en la forma prevista por el inciso segundo del
artículo 97 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, al mejoramiento del
catastro nacional, que llevará a cabo la Dirección General del Catastro
Nacional y Administración de Inmuebles del Estado.(*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 292/993 de 22/06/1993.

Artículo 37

   Autorízase a la Dirección General del Catastro Nacional y
Administración de Inmuebles del Estado, a acordar con otros organismos
públicos la realización de trabajos afines a la competencia de dicha
unidad ejecutora.
   Para hacer efectivos dichos trabajos, la mencionada Dirección podrá
requerir a los organismos públicos solicitantes de los trabajos, la
colaboración material y los montos necesarios para el pago de tareas
especializadas y de horas extras que se realicen en cumplimiento de dichas
tareas, así como para contratar obras con profesionales universitarios y
efectuar adquisiciones de los materiales imprescindibles.
   Estas sumas se depositarán en una cuenta especial que se habilitará en
el Banco de la República Oriental del Uruguay, contra la cual girará la
Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del
Estado, previa intervención de la Contaduría Central del Ministerio de
Economía y Finanzas y del Tribunal de Cuentas. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 36/989 de 01/02/1989.
Referencias al artículo

Artículo 38

   Créase el cargo de Subdirector de Zonas Francas con carácter de
particular confianza. Su retribución será la establecida en el literal f),
del artículo 9 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986.

Artículo 39

   Los artículos 30, 31, 36 y 637 de la ley 15.903, de 10 de noviembre de
1987, no serán de aplicación en el caso de absorción por parte de los
Bancos Oficiales, de funcionarios provenientes de los Bancos Pan de
Azúcar, de Italia y Río de la Plata, Comercial y La Caja Obrera.
Referencias al artículo

INCISO 06 - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Artículo 40

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 14.206 Derogada/o de 06/06/1974 
artículo 41.

Artículo 41

   Facúltase al Poder Ejecutivo a modificar los límites de variación del
coeficiente a que refiere el artículo 63 de la ley 12.801, de 30 de
noviembre de 1960 y modificativas, en la oportunidad en que se dispongan
cambios en los coeficientes vigentes que surjan de la escala elaborada por
la Organización de las Naciones Unidas. Dicha modificación se realizará
por decreto fundado del Poder Ejecutivo, refrendado por los Ministros de
Relaciones Exteriores y de Economía y Finanzas, dándose en todos los casos
conocimiento inmediato a la Asamblea General, con informe del Tribunal de
Cuentas.
Referencias al artículo

Artículo 42

   Quienes no siendo funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores,
cumplan funciones docentes de carácter temporario, en el Instituto Artigas
del Servicio Exterior de ese Ministerio, serán remunerados de acuerdo con
el valor hora-clase que determine la reglamentación que dictará el Poder
Ejecutivo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 44.
Referencias al artículo

INCISO 07 - MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 43

   El Poder Ejecutivo podrá contratar, a fin de atender la administración,
supervisión y ejecución del Proyecto 749 "Generación y Transferencia de
Tecnología" del Programa 002 "Generación y Transferencia de Tecnología"
hasta doscientos treinta funcionarios de los escalafones A, B, C, D, E y
F, con cargo a los créditos asignados a dicho proyecto. En el Ejercicio
1989 sólo podrán contratarse hasta ochenta y siete funcionarios.
   Asimismo, para atender la administración, supervisión y ejecución del
Proyecto 840 "Sanidad Animal" del Programa 006 "Servicios Veterinarios",
el Poder Ejecutivo podrá contratar hasta doscientos veinte funcionarios.
En el Ejercicio 1989 sólo podrán contratarse hasta ciento cincuenta y
nueve funcionarios de los escalafones A, B, C, D, E y F, con cargo a los
créditos asignados a dicho proyecto.
   Autorízase la constitución de fondos permanentes por montos
equivalentes a un duodécimo de las contrapartidas nacionales de los
proyectos de inversión mencionados precedentemente.
   Tratándose de funcionarios de los escalafones C y F, se cumplirá con
lo dispuesto por el artículo 637 de la ley 15.903, de 10 de noviembre
de 1987, en la medida que por el procedimiento previsto en esta norma
se disponga de personal apto.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 44.

Artículo 44

   A fin de atender la administración y ejecución del subprograma
"Forestal del Séptimo Proyecto de Desarrollo Agropecuario" financiado por
el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, el Poder Ejecutivo
podrá contratar hasta veinticinco funcionarios en los escalafones A, C y
D, con cargo a los créditos asignados en el proyecto de inversión
autorizado, los que finalizarán con la terminación del mismo.
   En los que respecta a los funcionarios del escalafón C, se cumplirá con
lo dispuesto por el artículo 637 de la ley 15.903, de 10 de noviembre de
1987, en la medida que por el procedimiento previsto en esta norma se
disponga de personal apto.

Artículo 45

   Autorízase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a disponer
de una partida anual de N$ 270:500.000 (nuevos pesos doscientos setenta
millones quinientos mil) con destino al Fondo Forestal creado por el
artículo 52 de la ley 15.939, de 28 de diciembre de 1987. Con cargo a la
partida autorizada por este artículo, el Fondo Forestal podrá atender,
además de los beneficios previstos en la ley 15.939, de 28 de diciembre de
1987, la prestación de un subsidio de hasta el 30% (treinta por ciento)
del costo ficto de plantación fijado por el artículo 42 de dicha ley, en
caso que el titular de la explotación sea contribuyente del Impuesto a las
Rentas Agropecuarias (IRA) o del Impuesto a las Rentas de la Industria y
Comercio (IRIC). De no serlo, el subsidio podrá alcanzar hasta el 50%
(cincuenta por ciento) de dicho costo ficto.
   La reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo establecerá las
condiciones para acceder al subsidio por parte de los productores con
proyectos de bosques de protección o rendimiento, aprobados por la
Dirección Forestal, a los cuales la referida Dirección otorgue
certificados que justifiquen la implantación del bosque y que asimismo
sean contribuyentes del IRIC, del IRA o del IMAGRO. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 931/988 de 30/12/1988.
Referencias al artículo

Artículo 46

   Increméntase en N$ 35:000.000 (nuevos pesos treinta y cinco millones),
la partida asignada al Programa 001 "Administración Superior", por el
artículo 162 de la ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987, para el
cumplimiento de lo dispuesto por la ley 15.845, de 15 de diciembre de
1986.

Artículo 47

    Autorízase al Banco de la República Oriental del Uruguay a conceder un
crédito al Instituto Nacional de Colonización por un monto máximo de N$
281:000.000 (nuevos pesos doscientos ochenta y un millones), para la
adquisición de unidades productivas para campo de recría.
   El Instituto Nacional de Colonización podrá enajenar los inmuebles que
reciba de conformidad con el artículo 324 de la ley 15.809, de 8 de abril
de 1986, hasta satisfacer el monto del crédito autorizado por el inciso
anterior.

Artículo 48

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 
149.

Artículo 49

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 
151 inciso 2º).

Artículo 50

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 
143.

INCISO 08 - MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA

Artículo 51

   Créase a partir del 1 de enero de 1988, un fondo de hasta N$ 5:000.000
(nuevos pesos cinco millones) anuales, para apoyar la cooperación técnica
internacional al Centro Nacional de la Propiedad Industrial, que será
administrado por el Ministerio de Industria y Energía, y destinado a
complementar el financiamiento de las contrapartidas nacionales así como
las obligaciones contraídas por el país, como consecuencia de convenios de
cooperación sobre marcas y patentes.
Referencias al artículo

Artículo 52

   Autorízase a la Dirección Nacional de Minería y Geología a cobrar los
servicios prestados y a fijar su precio. Este precio se integra por:

   A) El costo directo de la realización del trabajo que incluye mano de
      obra directa, cargas sociales, 25% (veinticinco por ciento) del 
      costo de mano de obra por concepto de seguros y licencia, viáticos,
      combustibles, lubricantes, artículos de insumo, gastos de 
      materiales e insumos empleados, puesta en servicio de todos los 
      elementos necesarios para la realización del trabajo y costos 
      correspondientes al desarraigo del personal de campaña;
   B) La amortización de equipos que se utilicen en la prestación del
      servicio, la que se calcula en un 9% (nueve por ciento) del costo
      directo.

  El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición.

Artículo 53

   Autorízase al Poder Ejecutivo a compensar a la empresa CYLSA las
pérdidas patrimoniales generadas en el período de intervención
administrativa y hasta su cese.
   A tales efectos podrá exonerarla del pago de adeudos, intereses y
sanciones de previsión social. Se deberá compensar al organismo respectivo
por el monto de la exoneración en el período de intervención.
   Igualmente queda autorizado para absorber con cargo a Rentas Generales
tales pérdidas si ello fuera necesario.
   El ejercicio de las facultades que se otorgan por este artículo, queda
condicionado a que el titular de la empresa renuncie a toda acción y
reclamación contra el Estado por daños y perjuicios o por cualquier otro
concepto que, directa o indirectamente se relacione con la intervención.

Artículo 54

    El Poder Ejecutivo podrá contratar para el Programa 006"Investigación
para la Aplicación de la Energía Atómica", hasta diez funcionarios
técnicos (tres ingenieros, dos médicos, dos químicos y tres técnicos de
UTU), con cargo al crédito asignado al Proyecto 712 "Proyecto de
Desarrollo de Tecnología Nuclear".
    Dicho personal sólo podrá ser contratado, una vez que la obra incluida
en el proyecto, tenga un avance de realización superior al 25%
(veinticinco por ciento).

INCISO 09 - MINISTERIO DE TURISMO

Artículo 55

   Las encuestas relacionadas con la actividad turística, o de interés
para ésta, que realiza el Ministerio de Turismo por intermedio de la
Dirección de Estadística y Censos, en el marco del proyecto de
funcionamiento "Encuestas Sectoriales e Indicadores Económicos" a que se
refiere el artículo 19 de la presente ley, se harán con cargo a las
partidas presupuestales del Inciso 09, Ministerio de Turismo.
   Si la Dirección General de Estadística y Censos no pudiera realizar
las encuestas mencionadas, el Ministerio de Turismo quedará facultado para
contratar con empresas privadas, de acuerdo con las disposiciones legales
vigentes, la realización de dichas encuestas.

Artículo 56

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.253 de 28/08/2014 artículo 41.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.002 de 25/11/1988 artículo 56.
Referencias al artículo

Artículo 57

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.253 de 28/08/2014 artículo 41.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.002 de 25/11/1988 artículo 57.
Referencias al artículo

Artículo 58

   Los establecimientos a que refiere el artículo 76 de la ley 13.659, de
2 de junio de 1968, que se encuentren actualmente con los derechos de
inscripción suspendidos ante el Registro creado por dicha norma, tendrán
un plazo de ciento ochenta días, contados a partir de la vigencia de la
presente ley, para hacer efectiva la correspondiente reinscripción sin
cargo alguno.
   Vencido dicho plazo, será de aplicación lo preceptuado en los artículos
56 y 57 de la presente ley.

INCISO 10 - MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS

Artículo 59

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 537.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.002 de 25/11/1988 artículo 59.
Referencias al artículo

Artículo 60

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.939 de 28/12/1987 artículo 
30 inciso 4º).

Artículo 61

   Créase el Programa 008 "Mantenimiento de la Red Vial Departamental",
que tendrá como objetivo administrar las transferencias de recursos
necesarios para los trabajos de mantenimiento de la red vial
departamental.
   Dentro de dicho programa, créase el Proyecto 999 "Inversiones para el
mantenimiento y conservación de la Red Vial Departamental", asignándosele
la suma de N$ 562:000.000 (nuevos pesos quinientos sesenta y dos millones)
equivalente a U$S 2:000.000 (dólares de los Estados Unidos de América dos
millones) para 1988 y N$ 3.793:500.000 (nuevos pesos tres mil setecientos
noventa y tres millones quinientos mil) equivalentes a U$S 13:500.000
(dólares de los Estados Unidos de América trece millones quinientos mil)
para 1989, que se atenderá con cargo a fondos de Rentas Generales y
Endeudamiento Externo en partes iguales. La administración de las partidas
establecidas anteriormente estará a cargo de la Unidad Ejecutora 006
"Dirección Nacional de Vialidad" del Ministerio de Transporte y Obras
Públicas, quedando comprendidas en lo dispuesto por el artículo 63 de la
presente ley. 
   Será de aplicación a los fondos autorizados, lo dispuesto por el artículo 44 de la ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 62.
Referencias al artículo

Artículo 62

   Autorízase al Ministerio de Transporte y Obras Públicas y al Banco de
la República Oriental del Uruguay a contratar entre sí el financiamiento
necesario para la obtención de maquinaria vial con destino a la Dirección
Nacional de Vialidad y, en su caso, a las Intendencias Municipales. El
servicio correspondiente a dicho financiamiento será atendido con los
importes de los arrendamientos que se prevén en el inciso siguiente.
   El Ministerio de Transporte y Obras Públicas queda facultado para
suscribir con cada una de las Intendencias un contrato de arrendamiento
con opción de compra de la maquinaria vial que fuera necesaria a los
efectos establecidos en el inciso anterior.
   Dicho Ministerio podrá descontar de las partidas que correspondan a
cada Intendencia conforme a lo establecido en el artículo anterior, los
importes necesarios para atender el contrato de arrendamiento con opción
de compra a que refiere esta disposición.
Referencias al artículo

Artículo 63

   El tope de ejecución para el Ejercicio 1989 correspondiente a los
proyectos de inversión del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, será
de N$ 36.128:414.000 (nuevos pesos treinta y seis mil ciento veintiocho
millones cuatrocientos catorce mil).
Referencias al artículo

Artículo 64

   Facúltase a la Contaduría General de la Nación a mantener en el Renglón
300-806 "AFE", los créditos destinados a atender los suministros de carga
que presta la Administración de Ferrocarriles del Estado, transfiriendo el
resto al Rubro 3 "Servicios no Personales" de los respectivos programas
del Presupuesto Nacional.
   La Contaduría General de la Nación instrumentará los procedimientos
necesarios para cumplir con esta disposición.

INCISO 11 - MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Artículo 65

   Las infracciones a que refiere el artículo 79 de la ley 13.349, de 29
de julio de 1965, serán sancionadas con multas entre 20 U.R. (veinte
Unidades Reajustables) y 60 U.R. (sesenta Unidades Reajustables). En caso
de reincidencia se podrá llegar a elevar el importe de la multa hasta un
máximo de 200 U.R. (doscientas Unidades Reajustables).

Artículo 66

  Derógase el artículo 7 de la ley 5.418 de 5 de mayo de 1916.

Artículo 67

    Autorízase a la unidad ejecutora 015, "Dirección General de la
Biblioteca Nacional", a hacer efectivo el cobro de los servicios de
información que brinda a nivel nacional o internacional.

   El total de lo recaudado por este concepto, integrará el Fondo de
Promoción y Desarrollo de la Biblioteca Nacional, creado por el artículo
389 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990.

   El Ministerio de Educación y Cultura fijará las tarifas del servicio
internacional en moneda extranjera (dólares de los Estados Unidos de
América) y las del servicio nacional en unidades reajustables y
reglamentará la forma de percepción de las mismas. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 264.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 
345.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 345, Ley Nº 16.002 de 25/11/1988 artículo 67.

Artículo 68

  Facúltase a la Dirección General del Registro de Estado Civil para subrogar a los Oficiales de Estado Civil de la capital en caso de licencia, impedimento o cuando medien causas suficientes, a juicio de
dicha Dirección, que justifiquen esa subrogación. Asimismo, podrá
disponer las subrogaciones que entienda pertinentes, para el cumplimiento
de las funciones propias del cargo, de Oficiales de Estado Civil de la
capital o interior del país, debiendo mediar en el caso de estos últimos,
la conformidad del subrogante. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 192.
Ver vigencia: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.002 de 25/11/1988 artículo 68.

Artículo 69

    Autorízase al Banco Hipotecario del Uruguay a enajenar al Estado a
título gratuito, los inmuebles padrón 5167 con frentes a la calle Uruguay
933 y 935 y Río Branco 1521 y 1523, y padrón 5172 con frente a la calle
Uruguay 931 con destino ambos a sede de la Dirección General del Registro
de Estado Civil.

Artículo 70

   Elévase a N$ 22:000.000 (nuevos pesos veintidós millones) el renglón
correspondiente al pago de guardias médicas en la Comisión Nacional de
Educación Física.

Artículo 71

   Increméntase el Rubro 7 "Subsidios y otras Transferencias" de la Unidad
Ejecutora 012 del Programa 010 "Fomento de la Investigación
Técnico-Científica" Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y
Técnicas, en la suma de N$ 35:400.000 (nuevos pesos treinta y cinco
millones cuatrocientos mil) anuales, para desarrollar un programa de becas
de especializaciones.
   Para el Ejercicio 1989 sólo se podrá ejecutar hasta un máximo de N$
16:860. 000 (nuevos pesos dieciséis millones ochocientos sesenta mil).

Artículo 72

    Fíjase una partida de N$ 56:000.000 (nuevos pesos cincuenta y seis
millones) en el Rubro 0, para abonar una compensación adicional mensual
que no excederá del 20% (veinte por ciento) de las retribuciones
respectivas, para el personal del Instituto Nacional del Menor que realice
tareas de asistencia directa al menor, excepto los funcionarios de los
escalafones A y B en los servicios de alto riesgo, discapacitados, centros
de observación y establecimientos con medidas de seguridad.

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 316.
Referencias al artículo

INCISO 11 - MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Artículo 73

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 15.365 de 30/12/1982 
artículo 18 numeral 2º) literal a).

INCISO 12 - MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 74

   El Ministerio de Salud Pública podrá designar, en forma interina,
personal de los escalafones A, B y D, no siendo de aplicación lo dispuesto
por el artículo 30 de la ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987, mientras
se tramite el llamado a concurso y se adopte la efectiva decisión por los
órganos encargados de evaluar dicho concurso.
   Los interinatos de los citados funcionarios no podrán exceder el
término de dos años, contados desde el momento de su ingreso en calidad de
interinos, y se calificarán a los efectos de la adjudicación de méritos
con un puntaje de hasta 50% (cincuenta por ciento) del que les hubiera
correspondido de ocupar el cargo en carácter de titulares.
   El mismo régimen se aplicará a los funcionarios de los escalafones A y
B designados en carácter de interinos hasta la entrada en vigencia de la
presente ley, computándose los dos años previstos en el inciso anterior  a
partir de la misma.
Referencias al artículo

Artículo 75

   Increméntase, a partir del 1º de enero de 1988, el Renglón 065.306
"Retribuciones adicionales varias por atención directa al paciente", del
Programa 002 "Prestación Integral de los Servicios de la Salud", en la
cantidad de N$ 55:000.000 (nuevos pesos cincuenta y cinco millones).
Referencias al artículo

Artículo 76

   Créase una partida, por única vez, de N$ 22:181.000 (nuevos pesos
veintidós millones ciento ochenta y un mil), en el Renglón 065.306
"Retribuciones adicionales varias por atención directa al paciente" del
Programa 002 "Prestación Integral de los Servicios de la Salud", destinada
a financiar la insuficiencia del crédito de dicho renglón originada en el
Ejercicio 1987.
   Esta disposición regirá a partir del 1 de enero de 1988.
Referencias al artículo

Artículo 77

   Facúltase a la Comisión Honoraria de Lucha contra la Hidatidosis, a
fijar el precio de la patente anual por tenencia de perros, estableciendo
un monto diferencial entre el valor de la patente expedida por la Comisión
Honoraria y el precio de venta al público, y a autorizar que la venta de
dichas patentes se realice por intermedio de la Policía, farmacias,
veterinarias u otras instituciones afines.

Artículo 78

   Los funcionarios que cumplan tareas en unidades asistenciales o en
servicios directamente vinculados a éstas, que durante el mes no registren
ninguna inasistencia, percibirán una compensación a la asiduidad del 10%
(diez por ciento) sobre el sueldo básico.
  Se exceptúan las inasistencias por concepto del goce de la licencia
anual ordinaria.
   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 214/989 de 09/05/1989.
Referencias al artículo

Artículo 79

   Incorpórase al Director del Hospital Vilardebó a la Comisión Honoraria
del Patronato del Psicópata.

Artículo 80

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 38.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.002 de 25/11/1988 artículo 80.

Artículo 81

    Declárase de utilidad pública la expropiación del inmueble padrón
15.674 (antes 1514 en mayor área), ubicado en la Cuarta Sección Judicial
del departamento de Canelones, ciudad de Las Piedras, el que se destinará
a la construcción de un hospital.

Artículo 82

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 396.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.002 de 25/11/1988 artículo 82.
Referencias al artículo

INCISO 13 - MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 83

   Dispónese que los decretos del Poder Ejecutivo que homologuen los
acuerdos elaborados en el seno de los Consejos de Salarios, instituidos
por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985, tendrán vigencia en todo el
territorio nacional, a partir de su publicación completa o de un extracto
de los mismos que contenga las principales normas de carácter laboral, en
el Diario Oficial o en su defecto en dos diarios de la capital.
Referencias al artículo

Artículo 84

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 14.911 de 23/07/1979 
artículo 2.

CAPITULO V
INCISO 21 - SUBSIDIOS Y SUBVENCIONES

Artículo 85

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 588.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.002 de 25/11/1988 artículo 85.

Artículo 86

   Créase una partida de N$ 5:000.000 (nuevos pesos cinco millones) con
destino al Instituto Nacional de Ciegos "General José Artigas".
   Inclúyense en la nómina establecida en el artículo 618 de la ley
15.809, de 8 de abril de 1986, a la Comisión Pro-Remodelación y Ampliación
del Hospital Maciel con una partida de N$ 10:000.000 (nuevos pesos diez
millones), a la Acción Coordinadora Reivindicadora de Impedidos del
Uruguay (ACRIDU), con una partida de N$ 1:000.000 (nuevos pesos un
millón), e increméntanse las establecidas en la disposición citada y en el
artículo 409 de la ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en las
cantidades siguientes:

                                            N$

  Asociación Nacional para el Niño Lisiado 4:000.000
  Fundación Pro-Cardias                    8:000.000
  Movimiento de la Juventud Agraria        2:000.000
  Patronato del Psicópata                  6:000.000

   Facúltase al Poder Ejecutivo, atendiendo a las disponibilidades de
Tesorería, a aumentar en N$ 3:000.000 (nuevos pesos tres millones) la
partida incluida en el artículo 409 de la ley 15.903, de 10 de
noviembre de 1987, en favor del Instituto Psico-Pedagógico Uruguayo.
Referencias al artículo

CAPITULO VI
INCISO 24 - DIVERSOS CREDITOS

Artículo 87

   Establécese una partida de N$ 112:945.134 (nuevos pesos
ciento doce millones novecientos cuarenta y cinco mil ciento treinta y
cuatro), para financiar el déficit del Ejercicio 1986 de Industria
Lobera y Pesquera del Estado (ILPE).

Artículo 88

  Asígnanse al "Plan Nacional de Desarrollo para Obras Públicas
Municipales" que atiende el Estado, las partidas y destinos siguientes:


A) "Obras Municipales (Rentas Generales)", las cantidades de N$
   1.561:956.352 (nuevos pesos un mil quinientos sesenta y un millones
   novecientos cincuenta y seis mil trescientos cincuenta y dos) para el
   año 1988 y N$ 913:469.986 (nuevos pesos novecientos trece millones
   cuatrocientos sesenta y nueve mil novecientos ochenta y seis) para el
   año 1989, para la ejecución de obras de arquitectura, pavimentación
   urbana y desagües pluviales en las Intendencias Municipales del
   interior; N$ 850:343.258 (nuevos pesos ochocientos cincuenta millones
   trescientos cuarenta y tres mil doscientos cincuenta y ocho) para el
   año 1988, y N$ 531:940.761 (nuevos pesos quinientos treinta y un
   millones novecientos cuarenta mil setecientos sesenta y uno) para el
   año 1989, para la ejecución de obras de agua potable y saneamiento por
   la Administración de las Obras Sanitarias de Estado (O.S.E.), en las
   Intendencias Municipales del interior;
B) "Obras Municipales (Endeudamiento Externo)", las cantidades de N$
   2.794:164.638 (nuevos pesos dos mil setecientos noventa y cuatro
   millones ciento sesenta y cuatro mil seiscientos treinta y ocho) para
   el año 1988, y N$ 2.864:938.139 (nuevos pesos dos mil ochocientos
   sesenta y cuatro millones novecientos treinta y ocho mil ciento
   treinta y nueve) para el año 1989, para la ejecución de obras de
   arquitectura, pavimentación urbana y desagües pluviales en las
   Intendencias Municipales del interior; N$ 1.650:685.595 (nuevos pesos
   un mil seiscientos cincuenta millones seiscientos ochenta y cinco mil
   quinientos noventa y cinco) para el año 1988, y N$ 1.587:347.265
   (nuevos pesos un mil quinientos ochenta y siete millones trescientos
   cuarenta y siete mil doscientos sesenta y cinco) para el año 1989,
   para la ejecución de obras de agua potable y saneamiento por O.S.E.,
   en las Intendencias Municipales del interior.

   Las cantidades asignadas para la ejecución de obras de arquitectura,
pavimentación urbana y desagües pluviales, podrán ejecutarse hasta, en
el año 1988, N$ 1.938:198.458 (nuevos pesos un mil novecientos treinta
y ocho millones ciento noventa y ocho mil cuatrocientos cincuenta y
ocho), y en el año 1989, N$ 3.104:972.374 (nuevos pesos tres mil
ciento cuatro millones novecientos setenta y dos mil trescientos
setenta y cuatro).
   Las cantidades asignadas para la ejecución de obras de agua potable y
saneamiento por O.S.E., podrán ser ejecutadas en el año 1988 hasta la
cantidad de N$ 1.707:734.805 (nuevos pesos un mil setecientos siete
millones setecientos treinta y cuatro mil ochocientos cinco).
   Las partidas están valuadas por su equivalente en dólares de los
Estados Unidos de América al tipo de cambio al 1 de enero de 1988.
   Las partidas con cargo a Rentas Generales y Endeudamiento Externo
serán administradas por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
   Estas partidas se ajustarán en el mismo porcentaje y oportunidad en
que se aplique, por parte del Poder Ejecutivo, la facultad prevista
por el artículo 82 de la Ley 15.809, de 8 de abril de 1986.
   Derógase el artículo 414 de la Ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987.

Referencias al artículo

Artículo 89

   Autorízase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a disponer
de una partida anual de N$ 12:698.952 (nuevos pesos doce millones
seiscientos noventa y ocho mil novecientos cincuenta y dos) equivalente a
U$S 45.192 (dólares de los Estados Unidos de América cuarenta y cinco mil
ciento noventa y dos), como contribución al Convenio de Cooperación
Técnica en materia de Investigación Agropecuaria (PROCISUR), celebrado
entre los países del Cono Sur, el Instituto Interamericano de Cooperación
para la Agricultura (IICA) y el Banco Interamericano de Desarrollo (BID).
   La contribución al Convenio de Fortalecimiento Institucional en
materia de Sanidad Vegetal celebrado entre el Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca y el Instituto Interamericano de Cooperación para
la Agricultura (IICA), a que refiere el artículo 411 de la Ley 15.903,
de 10 de noviembre de 1987, será de N$ 16:860.000 (nuevos pesos
dieciséis millones ochocientos sesenta mil) equivalente a U$S 60.000
(dólares de los Estados Unidos de América sesenta mil) anuales.
Referencias al artículo

CAPITULO VII - NORMAS TRIBUTARIAS

Artículo 90

   La presente disposición regirá desde la vigencia de la Ley N° 15.939, de 28 de diciembre de 1987. (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Además, este artículo agregó a: Ley Nº 15.939 de 28/12/1987 artículo 39 
numeral 4º).
Reglamentado por: Decreto Nº 247/989 de 24/05/1989.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112,
      TO 1996 (Decreto 338/996) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4.

Artículo 91

   Esta disposición regirá desde la vigencia de la Ley N° 15.939, de 28
de diciembre de 1987. (*)

(*)Notas:
Además, este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.939 de 28/12/1987 
artículo 50 inciso 1º).
Reglamentado por: Decreto Nº 247/989 de 24/05/1989.

Artículo 92

    Los montes citrícolas están comprendidos por lo dispuesto en los
numerales 1) y 2) del artículo 39 y por el artículo 40 de la Ley 15.939,
de 28 de diciembre de 1987. La presente disposición regirá desde la
vigencia de la citada ley. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 247/989 de 24/05/1989.
Referencias al artículo

Artículo 93

   Sustitúyese el inciso segundo del artículo 23 del Título 1
del Texto Ordenado 1987, por el siguiente: (*)

(*)Notas:
Ver: Texto/imagen (Texto Ordenado 1987 de la Dirección General 
Impositiva).
Referencias al artículo

Artículo 94

   Sustitúyese el literal B) del artículo 2 del Título 4 del Texto
Ordenado 1987, por el siguiente: (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Ver: Texto/imagen (Texto Ordenado 1987 de la Dirección General 
Impositiva).
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112,
      TO 1996 (Decreto 338/996) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4.
Referencias al artículo

Artículo 95

   Agrégase al artículo 5° del Título 4 del Texto Ordenado 1987,
el literal siguiente: (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Ver: Texto/imagen (Texto Ordenado 1987 de la Dirección General 
Impositiva).
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112,
      TO 1996 (Decreto 338/996) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4.

Artículo 96

   Sustitúyese el literal E) del inciso segundo del artículo 12 del 
Título 7 del Texto Ordenado 1987, por el siguiente: (*)

(*)Notas:
Ver: Texto/imagen (Texto Ordenado 1987 de la Dirección General 
Impositiva).

Artículo 97

   Sustitúyese el último inciso del artículo 9° del Título 10 del Texto
Ordenado 1987, por el siguiente: (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículos 19, 20 y 21.
Ver: Texto/imagen.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112.
Referencias al artículo

Artículo 98

   Agrégase al numeral 2) del artículo 16 del Título 10 del Texto Ordenado
1987, el literal siguiente: (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 27.
Ver: Texto/imagen.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112.
Referencias al artículo

Artículo 99

   Sustitúyese el literal I) del numeral 2) del artículo 16 de Título 10
del Texto Ordenado 1987, por el siguiente: (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 27.
Ver: Texto/imagen.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112.
Referencias al artículo

Artículo 100

   Sustitúyese el artículo 11 del Título 11 del Texto Ordenado
1987, por el siguiente: (*)

(*)Notas:
Ver: Texto/imagen.
Referencias al artículo

Artículo 101

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 629.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.002 de 25/11/1988 artículo 101.

CAPITULO VIII - DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 102

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 
563 numerales 2º) y 3º literal f).

Artículo 103

Esta sustitución se aplicará a partir de la promulgación de la
presente ley. (*)


(*)Notas:
Además, este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 
artículo 675.

Artículo 104

   Quedarán suspendidos en su inscripción en el Registro General de
Proveedores de la Administración Central, creado por el artículo 48 del
decreto-ley 14.985, de 28 de diciembre de 1979, aquellos sujetos pasivos a
quienes se haya tipificado defraudación (artículo 96 del Código
Tributario), por resolución administrativa que haya adquirido la calidad
de firme, según lo establecido en el inciso segundo del artículo 91 del
Código Tributario.
   La referida suspensión no tendrá efecto en los casos en que la
adjudicación definitiva del contrato al involucrado (artículo 507 de
la Ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987), sea anterior a la fecha en
que quede firme la resolución tipificando la defraudación.
   La interposición de recursos administrativos contra la resolución que
disponga la suspensión de la inscripción, no tendrá efecto suspensivo,
y la misma cesará cuando el afectado haya extinguido todas las
obligaciones declaradas por el acto de determinación que motivara la
suspensión, o cuando haya recaído sentencia anulatoria de dicho acto.

Artículo 105

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 
462 incisos 2º) y 3º).

Artículo 106

   Declárase por vía de interpretación del artículo 20 de la Ley 15.783,
de 28 de noviembre de 1985, que los funcionarios que solicitaron su
restitución antes de la vigencia de dicha ley, tiene derecho a jubilación
conforme a las disposiciones de su Capítulo IV, cualquiera fuera la fecha
de su reincorporación al cargo, siempre que se hubieran acogido al régimen
jubilatorio dentro del plazo establecido en dicha norma.

Artículo 107

  Los organismos estatales deberán proporcionar a la Liga de Defensa
Comercial la información que les requiera para el cumplimiento de sus
cometidos de defensa del crédito, del consumo y de la lealtad y corrección
comercial.
  Lo dispuesto precedentemente no comprende a aquella información que de
acuerdo a normas vigentes, tenga carácter secreto.

Artículo 108

   Los afiliados a la Caja de Jubilaciones de Profesionales Universitarios
del Uruguay que hubieren contraído deudas por aportes en virtud de haber
visto cercenadas sus retribuciones por haber sido destituidos, compelidos
a renunciar o haber hecho abandono del cargo en las condiciones del
artículo 1 de la Ley 15.783, de 28 de noviembre de 1985, podrán pagar sus
adeudos en veinticuatro cuotas mensuales, iguales y consecutivas, con
exoneración de multas y recargos, si así lo solicitaren ante la respectiva
Caja dentro de los sesenta días de promulgada la presente Ley.

Artículo 109

    Derógase el último inciso del literal C) del artículo 23  de la Ley
12.997, de 28 de noviembre de 1961 y sus modificativas, referentes al
complemento de timbres a abonarse en clínicas o consultorios
odontológicos.

Artículo 110

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 12.997 Derogada/o de 28/11/1961 artículo 
23 literal i).

Artículo 111

 (*)

(*)Notas:
Inciso 2º) este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.903 de 
10/11/1987 artículo 503.

CAPITULO IX - ORGANISMOS DEL ARTICULO 220 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA
INCISO 16 - PODER JUDICIAL

Artículo 112

    Los Jueces Letrados de Primera Instancia en el interior del país que
ocupen cargos en localidades en las cuales la Suprema Corte de Justicia no
les proporcione vivienda, tendrán derecho a percibir, mientras se mantenga
dicha situación, una compensación especial, no sujeta a montepío, que se
fija en un 15% (quince por ciento) de sus retribuciones permanentes.
   La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos respectivos.
Referencias al artículo

Artículo 113

   Transfórmase al vacar el cargo de Director General de los Servicios de
Asistencia Letrada de Oficio en el de Director de División.

Artículo 114

   Créanse un cargo de Médico forense y uno de Experto en Balística (grado
17).

Artículo 115

   Increméntase la partida fijada por el literal a) del artículo 516 de la
Ley 15.809, de 8 de abril de 1986, en la suma de N$ 5:000.000 (nuevos
pesos cinco millones), al exclusivo efecto de atender los pagos que por
Contribución Inmobiliaria corresponde efectuar al Poder Judicial.
   En el caso de que el monto establecido resulte insuficiente, la
Contaduría General de la Nación aumentará de oficio los créditos
presupuestales.

Artículo 116

   Increméntase la partida creada por el artículo 516 de la Ley 15.809, de
8 de abril de 1986, en la suma de N$ 20:000.000 (nuevos pesos veinte
millones), para el proyecto de computarización de los servicios del Poder
Judicial.

Artículo 117

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.750 de 24/06/1985 artículo 
86.

Artículo 118

   En el Poder Judicial la designación de los funcionarios a que refiere
al artículo 31 de la ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987, se realizará
mediante concurso o sorteo, según corresponda, que organizará y
reglamentará la Suprema Corte de Justicia.

Artículo 119

   Créase el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de Segundo Turno, que
tendrá la misma competencia y funcionará con la secretaría y la oficina
del actual Tribunal de Apelaciones del Trabajo, el que pasará a
denominarse de Primer Turno.
    La Superintendencia de la oficina será ejercida, durante los años
impares, por el Presidente del Tribunal de Apelaciones de Primer Turno
y, durante los pares, por el de Segundo Turno. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 127 y 128.

Artículo 120

   Créase el Tribunal de Apelaciones de Familia, que conocerá en segunda
instancia las apelaciones que se interpongan contra las sentencias
dictadas por todos los Juzgados Letrados con competencia en materia de
Familia (artículos 69, 69 bis y 71 de la Ley 15.750, de 24 de junio de
1985). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 127 y 128.

Artículo 121

   Facúltase a la Suprema Corte de Justicia a transformar uno o más
Tribunales de Apelaciones en otros de materia distinta.
Referencias al artículo

Artículo 122

   La superintendencia de las oficinas compartidas será ejercida, durante
los años impares por el Presidente del Tribunal o por el Magistrado de
turno impar, y durante los años pares, por el de turno par.

Artículo 123

   La Suprema Corte de Justicia determinará la fecha de constitución de
los nuevos Tribunales y Juzgados, el régimen de turnos en que actuará en
sus respectivas competencias y el sistema de distribución de asuntos en
trámite, a la fecha de efectiva constitución de las sedes judiciales, sin
perjuicio de lo dispuesto por el Código General del Proceso.
Referencias al artículo

Artículo 124

   Créase el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 5to.
Turno, el cual tendrá la competencia establecida en el artículo 71 de la
Ley Nº 15.750, de 24 de junio de 1985, con excepción de la establecida en
el artículo 306 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 127 y 128.
Referencias al artículo

Artículo 125

   Créase el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Tacuarembó de Segundo
Turno, que tendrá la misma competencia que el actual Juzgado Letrado de
Primera Instancia de Tacuarembó, el que pasará a ser de Primer Turno. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 127 y 128.
Referencias al artículo

Artículo 126

    Créase el Juzgado de Paz Departamental de Maldonado de Segundo Turno,
que funcionará con la oficina del actual Juzgado de Paz Departamental de
Maldonado, el que pasará a ser de Primer Turno, y que tendrá la misma
competencia que éste. La jefatura de la oficina de ambos Juzgados será
ejercida, durante los años impares, por el magistrado de Primer Turno, y
durante los años pares, por el magistrado de Segundo Turno. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 127 y 128.
Referencias al artículo

Artículo 127

   Créanse los siguientes cargos destinados a los órganos que se
establecen en los artículos 119, 120, 124, 125 y 126 de esta ley, sin
perjuicio de las facultades de la Suprema Corte de Justicia (numeral 2 del
artículo 239 de la Constitución de la República):

6 Ministro de Tribunal de Apelaciones.
2 Juez Letrado de Primera Instancia del Interior.
1 Juez de Paz Departamental del Interior.
1 Secretario I (Abogado).
2 Actuario de Juzgado Letrado de Primera Instancia.
2 Actuario Adjunto de Juzgado Letrado de Primera Instancia.
2 Defensor de Oficio del Interior (Abogado suplente).
3 Oficial Alguacil.
6 Jefe de Sección.
6 Administrativo I.
4 Administrativo II.
4 Administrativo III.
5 Administrativo IV.
7 Administrativo V.
8 Administrativo VI.
4 Auxiliar III.

Artículo 128

   La Suprema Corte de Justicia determinará la fecha de constitución de
los nuevos tribunales y juzgados, creados por los artículos 119, 120, 124,
125 y 126, el régimen de turnos en que actuarán en sus respectivas
competencias y el sistema de distribución de asuntos en trámite, a la
fecha de efectiva constitución de las nuevas sedes judiciales.

Artículo 129

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.600 de 21/09/2009 artículo 28.
Reglamentado por: Decreto Nº 382/003 Derogada/o de 17/09/2003.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.002 de 25/11/1988 artículo 129.
Referencias al artículo

Artículo 130

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.600 de 21/09/2009 artículo 28.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.002 de 25/11/1988 artículo 130.
Referencias al artículo

Artículo 131

   Las intimaciones en las causas judiciales, con excepción de las
relativas a los procesos sobre arrendamientos y desalojos, podrán ser
realizadas por telegrama colacionado certificado, cuya copia, una vez
agregada al expediente, tendrá todos los efectos de las intimaciones que
se practiquen por los Alguaciles.

Artículo 132

   Créanse los siguientes Tribunales y Juzgados:

 3 Tribunales de Apelaciones.
32 Juzgados Letrados de Primera Instancia de la Capital.
37 Juzgados Letrados de Primera Instancia del Interior.
19 Juzgados de Paz Departamental de la Capital.
10 Juzgados de Paz Departamental del Interior.

  La Suprema Corte de Justicia determinará la fecha de constitución de
cada uno de ellos, la materia en que conocerán, el régimen de turnos
en que actuarán en sus respectivas competencias y el sistema de
distribución de asuntos en trámite a la fecha de efectiva constitución
de las nuevas sedes judiciales. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 133 y 138.
Referencias al artículo

Artículo 133

   Créanse los siguientes cargos destinados a los órganos que se
establecen en el artículo 132 de esta ley, sin perjuicio de las facultades
de la Suprema Corte de Justicia (numeral 2 del artículo 239 de la
Constitución de la República):

 9 Ministro de Tribunal de Apelaciones.
32 Juez Letrado de Primera Instancia de la Capital.
37 Juez Letrado de Primera Instancia del Interior.
19 Juez de Paz Departamental de la Capital.
10 Juez de Paz Departamental del Interior.
 3 Secretario I (Abogado).
10 Actuario Adjunto de Juzgado Letrado de Primera Instancia.
25 Defensor de Oficio de la Capital (Abogado).
30 Defensor de Oficio del Interior (Abogado).
10 Procurador. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 138.

Artículo 134

   La Suprema Corte de Justicia podrá disponer que los funcionarios con
cargo de Procurador que posean título de Abogado, actúen en las audiencias
como patrocinantes de quienes utilicen los servicios de las distintas
Defensorías de Oficio. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 138.

Artículo 135

   Créanse trescientos cargos de Administrativo VI y cien cargos de
Auxiliar III a ser distribuidos por la Suprema Corte de Justicia.
   Transcurrido un año de la vigencia del Código General del Proceso se
suprimirán proporcionalmente las vacantes que se produzcan en los
siguientes seis semestres, hasta llegar a un número igual al de
creaciones. En caso de que en cada semestre no se llegue al número de
cargos vacantes a ser suprimidos, la diferencia será agregada al semestre
siguiente hasta que se llegue al número total referido.
   Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, la Suprema Corte de
Justicia podrá proveer hasta ciento veinte cargos de Administrativo VI y
hasta cincuenta de Auxiliar III, los que serán designados entre
funcionarios del Poder Judicial o funcionarios públicos que hayan sido
declarados excedentes. (*)

(*)Notas:
Inciso 3º) agregado/s por: Ley Nº 16.462 de 11/01/1994 artículo 138.
Ver en esta norma, artículo: 138.

Artículo 136

   Auméntanse en las cifras que se indican, las partidas creadas por el
artículo 516 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986:

Literal a) .... N$ 100:000.000.
Literal b) .... N$  30:000.000.
Literal c) .... N$  35:000.000.
Literal d) .... N$  50:000.000. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 138.

Artículo 137

   Créase una partida por única vez de N$ 500:000.000 (nuevos pesos
quinientos millones), para ser destinada a gastos de instalación de los
Tribunales y Juzgados que se crean en el presente Inciso, en la forma que
determine la Suprema Corte de Justicia. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 138.

Artículo 138

   Las normas contenidas en los artículos 132 a 137 de la presente ley,
entrarán en vigencia en la fecha de la promulgación del Código General del
Proceso.

INCISO 17 - TRIBUNAL DE CUENTAS

Artículo 139

  Créanse en los escalafones que se detallan los cargos siguientes:

Grado             Denominación                        Nº de cargos

ESCALAFON B

13  Ayudante Técnico (estudiante de Ciencias Económicas)    10

ESCALAFON C

20  Secretario General                                       1
18  Director de Departamento                                 3
17  Subdirector de Departamento                              2

ESCALAFON D

11  Ayudante Técnico (estudiante de Ciencias Económicas)    20

Artículo 140

   Increméntase la dotación del Rubro 3 "Servicios no Personales", en N$
4:000.000 (nuevos pesos cuatro millones).

INCISO 18 - CORTE ELECTORAL

Artículo 141

    Unifícanse en el Programa 1.01 "Justicia Electoral" los Programas 1.01
"Justicia Electoral Nacional y Administración General" y 1.02 "Justicia
Electoral Departamental, Inscripción Cívica Regular, Registro Cívico
(Nacional y Departamentales) y Organización del Acto Eleccionario".
    A los efectos se sumarán las dotaciones de los rubros correspondientes
a los programas fusionados.

Artículo 142

   Increméntase, a partir del 1 de enero de 1989, el crédito anual para
gastos de funcionamiento en el Rubro 2 "Materiales y Suministros", excepto
suministros, en la suma de N$ 3:000.000 (nuevos pesos tres millones) y
Rubro 3 "Servicios no Personales", excepto suministros, en la suma de N$
14:752.076 (nuevos pesos catorce millones setecientos cincuenta y dos mil
setenta y seis).
   Este aumento incluye un monto de N$ 376.540 (nuevos pesos trescientos
setenta y seis mil quinientos cuarenta) equivalente a U$S 1.340 (dólares
de los Estados Unidos de América un mil trescientos cuarenta), que se
destinará al mantenimiento de licencias y servicios (programas y sistemas
operativos) del computador, y que se ajustarán de acuerdo al tipo de
cambio vendedor, vigente al momento de la emisión del documento de pago
correspondiente.
   Los créditos son a precios del 1 de enero de 1988 y se ajustarán de
acuerdo a lo establecido en el artículo 69 de la ley 15.809, de 8 de abril
de 1986.

Artículo 143

   Increméntase para el Ejercicio 1989 el Proyecto 002 "Adquisición
Equipos de Oficina", en N$ 25:290.000 (nuevos pesos veinticinco millones
doscientos noventa mil), equivalentes a U$S 90.000 (dólares de los Estados
Unidos de América noventa mil), los que se ajustarán de acuerdo al tipo de
cambio vendedor al momento de la emisión del documento de pago
correspondiente.
   Estos créditos son a precios del 1 de enero de 1988 y se ajustarán de
acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la ley 15.809, de 8 de
abril de 1986.

Artículo 144

     Los funcionarios presupuestados titulares de los cargos de Jefe de
OED II (Escalafón C grado 17) y Secretario de OED II (Escalafón C grado
16) y que cumplan tres años sin tener ascensos, pasarán a percibir
automáticamente un suplemento mensual por permanencia en el cargo
equivalente al 50% (cincuenta por ciento) de la diferencia de retribución
(sueldo base y compensación máxima al grado), existente entre el que
corresponde a su grado presupuestal y el inmediato superior.
    Dicho suplemento se incrementará al 100% (cien por ciento) de tal
diferencia si transcurriera otro lapso de tres años durante el cual el
funcionario se mantuviera en la misma situación, no pudiendo superar la
remuneración correspondiente al grado inmediato superior del escalafón al
que pertenece.
   La percepción de este beneficio no implica modificación en el cargo
que ocupe el funcionario ni a su jerarquía.
   El suplemento por permanencia en el cargo cesará automáticamente en el
momento en que el funcionario sea ascendido.

Artículo 145

  El Jefe de Registro Dactiloscópico (escalafón D grado 18) podrá
participar en los concursos que se celebren para proveer vacantes en los
grados superiores al suyo del escalafón administrativo.

Artículo 146

   Extiéndense hasta el 30 de junio de 1989 los plazos previstos por el
artículo 341 de la ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987, cumpliéndose
los requisitos establecidos por el artículo 525 de la ley 15.809, de 8 de
abril de 1986.

INCISO 19 - TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Artículo 147

    Transfórmase un cargo de Director de Departamento (abogado) en un
cargo de Prosecretario Letrado, con una dotación equivalente a la de Juez
Letrado de Primera Instancia del Interior.
    La Contaduría General de la Nación habilitará el crédito
correspondiente.
Referencias al artículo

Artículo 148

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 15.524 de 09/01/1984 
artículo 4.

Artículo 149

   El presupuesto del Organismo comprenderá un solo programa,
transfiriéndose a esos efectos los funcionarios y los créditos
presupuestales vigentes del Programa 02, al Programa 01.

Artículo 150

   Increméntase en N$ 2:000.000 (nuevos pesos dos millones), el Rubro 3
"Servicios no Personales".

Artículo 151

   Amplíase el rubro correspondiente a OSE, en la cantidad de N$ 500.000
(nuevos pesos quinientos mil).

Artículo 152

  Apruébanse, a los efectos del ordenamiento escalafonario, las
transformaciones de cargos establecidas a continuación:

                             ESCALAFON C

Cargo de origen                    Nuevo cargo

Administrativo   I grado 12  Administrativo   I grado 14
Administrativo  II grado 11  Administrativo  II grado 13
Administrativo III grado 10  Administrativo III grado 12
Administrativo   V grado  8  Administrativo  IV grado 11

                             ESCALAFON F

Intendente  I grado 12       Intendente  I grado 14
Intendente II grado 11       Intendente II grado 13
Chofer        grado 12       Chofer        grado 12
Auxiliar    I grado 10       Auxiliar    I grado 12
Auxiliar  III grado  8       Auxiliar   II grado 11
Auxiliar   IV grado  7       Auxiliar  III grado 10
Auxiliar    V grado  6       Auxiliar   IV grado  9

   La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos
presupuestales correspondientes, imputando a esos efectos la suma de
N$ 1:800.000 (nuevos pesos un millón ochocientos mil) del rubro de
gastos del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, programa 19.01,
rubro 061.301 "Por Trabajo de Horas Extras", que se suprimen.

Artículo 153

    A los efectos del ordenamiento escalafonario, auméntase un grado a los
cargos de Director de División, Subdirector de División, Alguacil,
Director de Departamento y Jefe, correspondientes al escalafón C.
    La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos
presupuestales correspondientes.

INCISO 25 - ADMINISTRACION NACIONAL DE EDUCACION PUBLICA (ANEP)

Artículo 154

   Increméntase el Rubro 0 "Retribuciones de Servicios Personales" del
Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública" en N$
1.601:800.000 (nuevos pesos un mil seiscientos un millones ochocientos
mil) para financiar el déficit generado en la ejecución presupuestal de
los renglones docentes.
   De esta cantidad sólo se podrá utilizar para el Ejercicio 1988, N$
1.548:000.000 (nuevos pesos un mil quinientos cuarenta y ocho millones).
El Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación
Pública comunicará a la Contaduría General de la Nación la apertura de los
créditos por programa y por rubro, dentro de los noventa días siguientes a
la publicación de la presente ley.

Artículo 155

   Increméntase el Rubro 0 "Retribuciones de Servicios Personales", en N$
534:800.000 (nuevos pesos quinientos treinta y cuatro millones ochocientos
mil), para las creaciones de cargos docentes y no docentes. De esta
cantidad se podrá utilizar para el Ejercicio 1988, N$ 169:600.000 (nuevos
pesos ciento sesenta y nueve millones seiscientos mil).
   El Consejo Directivo Central comunicará a la Contaduría General de la
Nación la apertura de los créditos por programa y por rubro, de
conformidad con lo previsto por el artículo 603 de la ley 15.809, de 8
de abril de 1986.

Artículo 156

    Increméntase el crédito del Rubro 0 "Retribuciones de Servicios
Personales" con las partidas que se financian actualmente con los
renglones específicos para los funcionarios docentes efectivamente
restituidos al 30 de junio de 1988.

Artículo 157

Derógase el artículo 369 de la ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987. (*)

(*)Notas:
Además, este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 
artículo 643.

INCISO 26 - UNIVERSIDAD DE LA REPUBLICA

Artículo 158

   Fíjase, a partir del 1º de enero de 1988, la dotación presupuestaria de
la Universidad de la República para el Ejercicio 1988, en N$
15.645:741.000 (nuevos pesos quince mil seiscientos cuarenta y cinco
millones setecientos cuarenta y un mil).
   La misma incluye las partidas establecidas por los artículos 379 a 381,
383 y 384 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.
   Increméntase dicha dotación, a partir del 1º de enero de 1989, en la
cantidad de N$ 3.733:000.000 (nuevos pesos tres mil setecientos treinta y tres millones) (*) con los destinos indicados en los literales siguientes:

                                                               N$
A) Retribuciones personales y cargas legales,
   creaciones y extensiones de cargos docentes             300:000.000
B) Gastos de funcionamiento del Programa 1                 190:000.000
C) Inversiones 180:000.000
D) Becas de apoyo económico a estudiantes universitarios    45:000.000
E) Creación y funcionamiento de nuevas Facultades.
   Creación y ampliación de posgrados                      100:000.000
F) Desarrollo de la investigación científica y tecnólogica 100:000.000
G) Apoyo de las actividades universitarias en el interior
   del país.                                                30:000:000
H) Desarrollo de las actividades universitarias en el área
   agropecuaria en la zona Sur del país (Facultades de
   Agronomía y Veterinaria)                                 40:000.000
I) Nuevas carreras y planes de estudio                      85:000.000
J) Actualización bibliográfica                              40:000.000
K) Contrapartida de la Universidad en convenios de
   cooperación                                              25:000.000
L) Computarización de bibliotecas y bedelías                20:000.000
M) Capacitación del personal no docente                     30:000.000
N) Reorganización de los institutos de la Facultad de
   Derecho y Ciencias Sociales                              15:000.000 

(*)Notas:
Inciso 3º) ver correcciones numéricas y/o formales: Resolución Nº 685/988 
de 21/12/1988 numeral 1.

Artículo 159

  Asígnase a la Universidad de la República, por una sola vez, una partida
de N$ 128:246.000 (nuevos pesos ciento veintiocho millones doscientos
cuarenta y seis mil), equivalente a U$S 458.021 (dólares de los Estados
Unidos de América cuatrocientos cincuenta y ocho mil veintiuno), destinada
a cubrir el aporte de la Universidad de la República a la contrapartida
nacional del contrato de préstamo suscrito por el Poder Ejecutivo con el
Fondo Financiero para el Desarrollo de la Cuenca del Plata, autorizado por
el artículo 612 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986.

INCISO 28 - BANCO DE PREVISION SOCIAL

Artículo 160

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 565.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.002 de 25/11/1988 artículo 160.

Artículo 161

   Transfórmanse los cargos siguientes: un cargo de Enfermera Jefe, grado
17 del escalafón B, en un cargo de Enfermera Jefe grado 18 del mismo
escalafón; dos cargos de Enfermera Jefe de Unidad y un cargo de Asistente
Social Jefe, grado 14 del escalafón B, en dos cargos de Enfermera Jefe de
Unidad y un cargo de Asistente Social Jefe, grado 16 del mismo escalafón;
once cargos de Enfermera Supervisora y dos cargos de Asistente Social
Supervisora, grado 13 del escalafón B, en once cargos de Enfermera
Supervisora, y dos cargos de Asistente Social Supervisora, grado 14 del
mismo escalafón.

Artículo 162

  Transfórmanse los siguientes cargos: un cargo de Administrativo III,
grado 9, dos cargos de Administrativo IV, grado 8, y tres cargos de
Administrativo V, grado 7, del  escalafón C; en seis cargos de Psicólogo
II, grado 12, del escalafón B; y un cargo de Auxiliar de Servicio IV,
grado 5, del escalafón F, en un cargo de Especialista, grado 14 (Técnico
Electrocardiografista), del escalafón D.

Artículo 163

   Autorízase la transferencia de dominio del Banco  de Previsión Social a
la Administración Nacional de Educación Pública de los bienes inmuebles
ubicados en la ciudad de Las Piedras, Cuarta Sección Judicial del
departamento de Canelones, empadronados con los números 473 y 7732, para
destinarlos a la construcción del Liceo Nº 2 de dicha ciudad.

Artículo 164

   Los titulares de explotaciones agropecuarias de hasta 50 hectáreas de
índice productividad CONEAT 100, que no tengan más de dos dependientes,
podrán regularizar su situación contributiva mediante el pago de un
incremento del 30% (treinta por ciento>) de la contribución patronal
establecida por los artículos 3 y 8 de la ley 15.852, de 24 de diciembre
de 1986, por un período máximo de cinco años a partir de la fecha de
suscripción de la documentación respectiva.
   Quienes se acojan al referido régimen, estarán exonerados de los
recargos y multas correspondientes a dichos adeudos.
   Tales contribuyentes dispondrán de un plazo que expirará el 28 de
febrero de 1989, para acogerse al beneficio establecido en el inciso
anterior, debiendo el Banco de Previsión Social extender los respectivos
certificados que acrediten la situación regular, una vez efectuado el
primer pago con el incremento aludido.
   Si dichos contribuyentes hubieran suscrito convenios de facilidades de
pago, podrán optar igualmente por acogerse al régimen precedentemente
establecido, en cuyo caso la exoneración de multas y recargos operará
desde la fecha de vencimiento de las obligaciones adeudadas.
   El régimen a que aluden los incisos anteriores, caducará de pleno
derecho en caso de incumplimiento en el pago de dos trimestres de las
obligaciones corrientes incrementadas con el 30% (treinta por ciento),
volviéndose exigibles las sanciones por mora y sin que pueda admitirse
la rehabilitación del régimen bajo ninguna circunstancia.

(*)Notas:
Ver: Ley Nº 16.018 de 27/03/1989 artículo 2 (interpretativo).
Referencias al artículo

Artículo 165

   Comuníquese, etc.

SANGUINETTI - RICARDO ZERBINO CAVAJANI - ANTONIO MARCHESANO - LUIS BARRIOS
TASSANO - HUGO M. MEDINA - ADELA RETA - ALEJANDRO ATCHUGARRY - JORGE PRESNO HARAN - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RAUL UGARTE ARTOLA - PEDRO BONINO GARMENDIA - JOSE VILLAR GOMEZ
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