Fecha de Publicación: 13/12/1988
Página: 532-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 100

   Sustitúyese el artículo 11 del Título 11 del Texto Ordenado
1987, por el siguiente:

   "ARTICULO 11.- El impuesto correspondiente a la importación o    
   enajenación de autobuses o taxímetros para el transporte de pasajeros,
   deberá abonarse en ocasión de la primera transferencia que se realice
   durante el transcurso de los tres años contados desde la adquisición o
   importación del vehículo. En tales casos, el sujeto pasivo del 
   impuesto será el vendedor y el monto imponible será el valor fijado 
   por la Intendencia Municipal de Montevideo, a la fecha de la 
   transferencia.
      En el caso de automóviles adquiridos o importados para remises o   
   para ser arrendados por las empresas cuya actividad consista en el
   arrendamiento de automóviles sin chofer, y estén autorizados por el
   Ministerio de Turismo, se aplicará lo dispuesto en el inciso anterior,
   pero el impuesto deberá abonarse en ocasión de la primera
   transferencia que se realice durante el transcurso de los cinco años
   contados desde la adquisición o importación del vehículo".
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