REGLAMENTACION DE BENEFICIOS TRIBUTARIOS PARA LOS BOSQUES




Promulgación: 24/05/1989
Publicación: 23/08/1989
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1989
  •    Página: 650
Reglamentario/a de:
      Ley Nº 16.002 de 25/11/1988 artículos 90, 91 y 92,
      Ley Nº 15.939 de 28/12/1987 artículos 39, 40, 41, 42, 43, 49, 50 y 
68.
  Visto: los artículos 39 a 43, 49 a 50 y 68 de la ley 15.939 de 28 de
diciembre de 1987 y los artículos 90 a 92 de la ley 16.002 de 25 de
noviembre de 1988.

  Considerando: necesario reglamentar las disposiciones de las citadas
Leyes referidas a beneficios tributarios,

                    El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

    Son bosques los que cumplen con las características indicadas en el
artículo 4º de la ley 15.939 de 28 de diciembre de 1987, y lo dispuesto en
el artículo 1º del decreto 452/988 de 6 de julio de 1988.

    No son bosques los montes frutales. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 2

    Las franquicias tributarias que se reglamentan alcanzan a:
A) Bosques:

1º) Los artificiales existentes al 19 de febrero de 1988 o que se
    planten a partir de esa fecha;

 i) Declarados protectores;
ii) Declarados de rendimiento en las zonas declaradas de prioridad
    forestal;

2º) Los naturales declarados protectores.

La calificación de los bosques protectores y de rendimiento será hecha
por la Dirección Forestal;

B) Montes citrícolas.

A éstos sólo les alcanzan las franquicias dispuestas en los numerales
1º y 2º del artículo 39 de la ley 15.939 de 28 de diciembre de 1987.
La calificación de monte citrícola será hecha por la Comisión Honoraria
Nacional del Plan Citrícola.

Artículo 3

    Los beneficios tributarios a que refiere el artículo 39 de la ley
15.939 de 28 de diciembre de 1987 con el agregado del artículo 90 de la
ley 16.002 de 25 de noviembre de 1988 comprenderán:

a) Las áreas ocupadas por los bosques indicados en el artículo anterior y
por los montes citrícolas, no se computarán a los efectos   de la
determinación de ingreso bruto para el Impuesto a las Actividades
Agropecuarias;
b) Las rentas devengadas por la explotación de esos bosques no se
computarán a los efectos de la liquidación del Impuesto a las Rentas
Agropecuarias ni del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio
por parte de los sujetos pasivos titulares de actividades
agropecuarias e industriales cuando el producto total o parcial de la
actividad agropecuaria constituye insumo de su actividad industrial;
c) Las áreas ocupadas por dichos bosques y los montos citrícolas, así
como el valor fiscal de los mismos no se computarán para el monto
imponible del Impuesto al Patrimonio a ningún efecto.

Artículo 4

    En la determinación de la base imponible para la aplicación de los
tributos a la propiedad inmueble rural, cuya creación sea competencia de
los Organismos Legislativos Nacionales, se deducirá la superficie ocupada
por los bosques que se refieren en el artículo 2º y    por los montes
citrícolas.

Artículo 5

    Para gozar de los beneficios tributarios que se reglamentan los
contribuyentes deberán presentar un plan de manejo y ordenación para las
laborales culturales de explotación y regeneración de bosques el cual
deberá ser aprobado por la Dirección Forestal. Toda modificación al
referido plan de manejo, deberá ser aprobado previamente por la Dirección
Forestal.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 12.

Artículo 6

   A los efectos de la liquidación del Impuesto a las Rentas
Agropecuarias, el Impuesto a las Actividades Agropecuarias, el Impuesto a
las Rentas de la Industria y Comercio y el Impuesto al Patrimonio los
beneficios tributarios que se reglamentan serán aplicables para los
ejercicios fiscales cerrados a partir del 19 de febrero de 1988.

Artículo 7

    Los beneficios tributarios establecidos en la ley 15.939 de 28 de
diciembre de 1987 alcanzan a todos los tributos que en el futuro graven
genéricamente a las explotaciones agropecuarias, a sus titulares en cuanto
tales, o a sus rentas. Sin perjuicio de ello, los bosques mencionados
estarán en todos los casos de los tributos futuros que se establecieren,
durante el plazo de doce años contados desde la implantación del bosque.

Artículo 8

   A los efectos de lo dispuesto en el artículo 40 de la ley 15.939 de 28
de diciembre de 1987 se entenderá que los bosques han sido total o
parcialmente destruidos cuando medie resolución de la Dirección Forestal
que así lo determine.
Con respecto a los montes citrícolas los beneficios tributarios cesarán
cuando aquéllos sean destruidos por cualquier causa y así conste en la
resolución que al efecto emita la Comisión Honoraria Nacional del Plan
Citrícola.

Artículo 9

    La pérdida de los beneficios tributarios como consecuencia de la
destrucción total o parcial del bosque surtirá sus efectos a partir de la
fecha que lo establezca la Dirección Forestal en la respectiva resolución.
Para los montes citrícolas surtirá sus efectos a partir de la fecha que lo
establezca la Comisión Honoraria Nacional del Plan Citrícola en la
respectiva resolución.

Artículo 10

    Cuando la destrucción total o parcial del bosque o monte citrícola
fuera causada intencionalmente o por culpa grave y la responsabilidad
corresponda al propietario, la administración exigirá el pago del o los
impuestos que hubieren sido exonerados y las sanciones correspondientes.

Artículo 11

  A los efectos de ampararse en los beneficios tributarios previstos por
las disposiciones que anteceden, los interesados deberán presentar el
certificado de inscripción en el Registro de Bosques llevado por la
Dirección Forestal de la Dirección General de Recursos Naturales
Renovables del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. Dicho
certificado será expedido para cada exoneración. Sólo tendrá validez para
el acto o hecho gravado a que se refiere o para el ejercicio fiscal en el
que sea presentado según corresponda. El certificado deberá establecer:

a) La individualización del bosque o plantación;
b) Su calificación como protector, o de rendimiento;
c) La superficie afectada al bosque o plantación.

Artículo 12

  El beneficiario estará obligado a denunciar ante la Dirección Forestal
de la Dirección General de Recursos Naturales Renovables del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca todo hecho o acto, ya sea propio o ajeno,
que causó la destrucción total o parcial del bosque.
Será considerada destrucción del bosque, toda acción u omisión que no
se ajuste al plan mencionado por el artículo 5º de este Decreto y que
atente intencionalmente o no contra el desarrollo o permanencia del
bosque (artículo 22 de la Ley Forestal 15.939 de 28 de diciembre de 1987).
De la destrucción, aunque sea parcial, se tomará nota en el Registro de
Bosques.
Cuando el titular de los beneficios fiscales que se reglamentan sea
responsable de la destrucción total o parcial del bosque y la misma fuere
causada intencionalmente o por culpa grave será aplicables las sanciones
previstas por los artículos 22 y 69 de la Ley Forestal 15.939 de 28 de
diciembre de 1987.

Artículo 13

    La Dirección Forestal de la Dirección General de Recursos Naturales
Renovables del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca podrá realizar
inspecciones para comprobar el cumplimiento del proyecto de forestación
presentado por el beneficiario, así como la ejecución del plan de manejo y
ordenación para las operaciones culturales, de explotación y regeneración
del bosque.
    En caso de comprobarse incumplimiento, realizará la anotación
respectiva en el Registro de Bosques y formulará las denuncias
correspondientes ante los organismos competentes a sus efectos.

Artículo 14

    Comuníquese, etc.

SANGUINETTI - RICARDO ZERBINO CAVAJANI - PEDRO BONINO GARMENDIA
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