Fecha de Publicación: 18/03/1993
Página: 638-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS

Decreto 116/993

Ordénase el régimen tarifario y sistema de descuentos y bonificaciones que las empresas de servicios de transporte colectivo de pasajeros, en líneas regulares nacionales e internacionales otorgan a diversos usuarios.
(404)

Ministerio de Transporte y Obras Públicas

                                      Montevideo, 3 de Marzo de 1993

    Visto: La gestión promovida por la Dirección Nacional de Transporte
del Ministerio de Transporte y Obras Públicas tendiente a ordenar el
régimen tarifario y sistema de descuentos y bonificaciones que las
empresas concesionarias de servicios de transporte colectivo de personas
en automotores en líneas regulares nacionales e internacionales otorgan a
los diversos usuarios.

    Resultando: Que el artículo 2º literal A) del Decreto Nº 14/983 de 12
de Enero de 1983, sanciona con 150 U.R. la violación del régimen tarifario
vigente.

    Considerando: I) Que existen procedimientos establecidos por normas
legales y reglamentarias, así como prácticas impuestas por hábitos
comerciales que es necesario ordenar a efectos de dar al régimen tarifario
la coherencia y permanencia necesaria para que no se produzcan
distorsiones.

     II) que asimismo resulta conveniente establecer normas básicas que
regulen la materia evitando de esta manera que las empresas concesionarias
apliquen tarifas o procedimientos no autorizados.

     Atento: A lo informado por la Dirección Nacional de Transporte.

     El Presidente de la República

                             DECRETA:

Artículo 1

   Las empresas de transporte de pasajeros en líneas nacionales regulares,
cuyos recorridos tengan origen o destino en Montevideo, presentarán en la
Dirección Nacional de Transporte las tarifas de sus diferentes servicios
dentro de las 48 horas hábiles siguientes a la fijación por el Poder
Ejecutivo de dicha tarifa.

   Las restantes empresas dispondrán de 5 días hábiles para el
cumplimiento de la misma obligación. 

Artículo 2

   La Dirección Nacional de Transporte verificará y homologará las tarifas
presentadas siempre que se ajusten a las disposiciones vigentes y no
resulten inferiores a los costos teóricos de explotación. Las tarifas
homologadas deberán ser aplicadas con carácter obligatorio y sin
modificaciones.

Artículo 3

    Las tarifas para tramos intermedios se fijarán sobre la base de una
tarifa por pasajero kilómetro recorrido constante. 

Artículo 4

     Facúltase a la Dirección Nacional de Transporte a realizar pequeños
ajustes por razones de simplicidad o conveniencia en la homologación de
las tarifas. 

Artículo 5

    Las tarifas de nuevas líneas serán fijadas por el Ministerio de
Transporte y Obras Públicas en base a los estudios elaborados por la
Dirección Nacional de Transporte. 

Artículo 6

    A los efectos de la aplicación de la tarifa pasajero kilómetro, el
recorrido de las líneas de corta, media o larga distancia, cualquiera sea
la longitud total del mismo, se dividirán en los siguientes tramos:
    a) recorridos de hasta 120 kilómetros, tramos de 10 kilómetros.
    b) recorridos de hasta 240 kilómetros, tramos de 20 kilómetros.
    c) recorridos mayores de 240 kilómetros, tramos de 30 kilómetros.

    Las tarifas en las líneas suburbanas se dividirán en tramos de 4
kilómetros, salvo en aquellas zonas en que por la naturaleza del servicio
la Dirección Nacional de Transporte estime conveniente la división de
tramos menores. 

Artículo 7

   En el recorrido dentro del Departamento de Montevideo las líneas
suburbanas cobrarán, como mínimo el valor de la tarifa kilómétrica que
corresponde aplicar desde el kilómetro cero hasta el límite departamental
más cercano y como máximo, la que corresponda aplicar al límite más
lejano. 

Artículo 8

    La Dirección Nacional de Transporte fijará el boleto mínimo que regirá
en cada tipo de línea nacional.

Artículo 9

    En rutas cuyo pavimento no sea de hormigón, tratamiento bituminoso o
similar, cuando su estado de conservación suponga a juicio de la Dirección
Nacional de Transporte costos operativos superiores a los normales, se
podrá autorizar tarifas superiores a las normales fijadas por el Poder
Ejecutivo.

Artículo 10

    Las tarifas de los servicios internacionales, por los recorridos en
territorio nacional, serán fijadas de conformidad al presente Decreto y
los acuerdos internacionales suscritos al respecto. 

Artículo 11

    Establécense las siguientes protecciones tarifarias en las líneas
nacionales, que sólo se aplicarán cuando la Dirección Nacional de
Transporte aprecie que los usuarios están suficientemente atendidos por
las líneas a las que se beneficia con el presente régimen:

    1º) en las líneas de corta distancia
    a) para los recorridos comprendidos entre el kilómetro 0, medido desde
Montevideo, y el kilómetro 50, se cobrará una tarifa única de 60
kilómetros.
    b) para los recorridos comprendidos entre el kilómetro 0, medido desde
Montevideo y el kilómetro 60, con exclusión de los mencionados en el
literal precedente, se adicionará a la tarifa determinada según lo
dispuesto en el artículo 6º, un tramo de 10 kilómetros.
   
    2º) en las líneas de media y larga distancia
    a) para  los recorridos comprendidos entre el kilómetro 0, medido
desde Montevideo, y el kilómetro 60, se cobrará una tarifa única de 90
kilómetros.
    b) para los recorridos comprendidos entre el kilómetro 0, medido desde
Montevideo, y el kilómetro 120, con exclusión de los mencionados en el
literal precedente, se adicionará a la tarifa determinada según lo
dispuesto en el artículo 6º dos tramos de 10 kilómetrs cada uno.

    3º) en las líneas de larga distancia, para los recorridos comprendidos
entre el kilómetro 0, medido desde Montevideo, y el kilómetro 240, con
exclusión de los mencionados en el numeral precedente, se adicionará a la
tarifa determinada según lo dispuesto en el artículo 6º un tramo de 10
kilómetros. 

Artículo 12

    No obstante lo establecido en el artículo anterior, la Dirección
Nacional de Transporte podrá, mediante resolución fundada, autorizar
o imponer tarifas mínimas o tarifas de protección o cobertura, en las
líneas, zonas o tramos en que sea necesario estimular tráficos o el uso de
determinados servicios. 

Artículo 13

    Las empresas concesionarias de líneas nacionales podrán, sin alterar
la cantidad de turnos que le han sido asignados, brindar servicios
Directos o Semidirectos.
    Las tarifas para estos servicios podrán ser superiores a las de los
Servicios Ordinarios, debiendo ser previamente homologadas por la
Dirección Nacional de Transporte.

Artículo 14

    Servicios Directos son aquellos que transportan pasajeros de una zona
de origen a otra de destino, no permitiéndose el ascenso o descenso de
pasajeros en el recorrido intermedio.

Artículo 15

    Servicios Semi-Directos o Rápidos son aquellos que transportan
pasajeros de una zona de origen a otra de destino permitiendo el ascenso y
descenso de pasajeros sólo en puntos predeterminados. 

Artículo 16

    Las empresas concesionarias de servicios regulares de transporte
nacional de pasajeros por carretera están obligadas a expedir boletos
abono para determinado recorrido a los usuarios que lo soliciten. 

Artículo 17

    Las empresas mencionadas en el artículo anterior no podrán expedir
boletos abono para tramos con origen y destino dentro del Departamento de
Montevideo.

Artículo 18

    En las líneas suburbanas sólo se expedirán boletos abono cuando el
usuario acredite encontrarse en una de las siguientes situaciones:
     a) tener su lugar de residencia fuera de los límites del Departamento
de Montevideo, lo que deberá justificar con la constancia expedida por la
autoridad policial de la zona o
     b) tener su domicilio en el Departamento de Montevideo y su lugar de
trabajo fuera de los límites de ese departamento. 

Artículo 19

    El valor de cada boleto abono será el 90% de la tarifa ordinaria
homologada por cada línea por la Dirección Nacional de Transporte.
 
Para los Servicios Directos o Semi-Directos, el valor del abono, cuando
su uso se permita por la Dirección Nacional de Transporte, se referirá a
la tarifa homologada para dichos servicios.

Artículo 20

    Los boletos abono se expedirán por decenas entre un mínimo de 40 y un
máximo de 80, en los primeros quince días de cada mes y serán válidos
hasta el quince del mes siguiente.

    Para los usuarios que acrediten la condición de profesor prevista en
el artículo 22, el mínimo de boletos abono se fija en 25. 

Artículo 21

   Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a establecer en los
respectivs contratos de concesión, una cantidad mínima de boletos abono
diferente a la prevista en el artículo anterior, cuando las
particularidades de la línea o del servicio a prestarse lo justifique. 

Artículo 22

   Los usuarios que acreditan su condición de Maestros de Enseñanza
Primaria, Profesores de Enseñanza Media de Institutos Públicos o Privados
habilitados, tendrán derecho a utilizar boletos abono de un valor del 50%
de la tarifa ordinaria, siempre que acrediten encontrarse en actividad al
31 de marzo o 30 de setiembre de cada año.

   Los usuarios que acrediten la condición de estudiantes de enseñanza
media o superior de institutos públicos o privados habilitados y que al 1º
de enero sean menores de 30 años, tendrán derecho a adquirir boletos abono
de un valor del 50% de la tarifa ordinaria.

   Se entenderá por Enseñanza Media los cursos de Enseñanza Secundaria o
los Técnicos Profesionales (U.T.U.)

   Se entenderá por Enseñanza Superior los cursos dictados por la
Dirección General de Formación y Perfeccionamiento Docente (Institutos
Normales, Instituto de Profesores Artigas, Instituto Normal de Enseñanza
Técnica e Instituto Magisterial Superior) el Instituto Superior de
Educación Física y la Enseñanza Universitaria.

   El estudiante deberá acreditar mensualmente la asistencia regular al
centro de enseñanza, mediante la correspondiente constancia del Instituto
en el que cursa estudios. 

Artículo 23

   El valor del boleto referido en los artículos 19 y 22 no podrá ser
inferior al asignado a los boletos mínimos fijados por la Dirección
Nacional de Transporte.

Artículo 24

    Las empresas concesionarias de líneas nacionales deberán otorgar
boletos abono a los docentes del Consejo Directivo Central de la
Administración Nacional de Educación Pública (CODICEN) y del Instituto
Nacional del Menor (INAME), que presenten órdenes de transporte con cargo
al artículo 366 de la Ley 15.809 de 8 de abril de 1986.

    En ningún caso el docente pagará suma alguna por dichos boletos abono
en tanto se expidan por los kilómetros dispuestos en la órden emitida por
el MTOP.

    Los abonos se otorgarán con un mínimo de veinte boletos y serán
válidos por tres meses, contando el de su expedición, no produciéndose
ajustes por variaciones tarifarias que se produzcan posteriormente al mes
en que se expida la orden.

    El valor del pasajero kilómetro, para el reintegro a las empresas de
los boletos abonos otorgados a los docentes, será fijado en oportunidad de
cada determinación de tarifas dispuesta por el Poder Ejecutivo.

    Las empresas concesionarias de jurisdicción departamental podrán hacer
uso del sistema de traslado de docentes precedentemente dispuesto y la
aceptación de la orden de transporte significará la obligación del
transporte gratuito del docente usuario, con derecho al reintegro en los
términos previstos.

     Exclúyese del derecho a las órdenes de transporte expedidas por el
MTOP a los usuarios que desempeñen sus tareas docentes en centros de
estudios situados a menos de cinco kilómetros de su lugar de residencia,
así como los traslados que tengan origen y destino el Departamento de
Montevideo.

Artículo 25

    Las empresas obligadas al pago del impuesto del 5% creado por el
art. 16 de la ley 12950 de 23/11/61 y modificativas, podrán compensar
dichos adeudos, con créditos originados en órdenes de tranporte de
docentes emitidas por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

    A tales efectos presentarán en la Dirección Nacional de Transporte,
una relación de órdenes recibidas de los usuarios docentes en formularios
que suministrará la misma.

    La compensación se hará efectiva:
    a) respecto al impuesto del mes al que el contribuyente afecte su
crédito, mes que corresponderá con el de la Declaración Jurada del
referido impuesto;
    b) una vez autorizada por la Dirección Nacional de Transporte, la que
verificará los datos estipulados en la relación de órdenes de
transporte.-

Artículo 26

    De establecerse diferencias a favor del Ministerio de Transporte y
Obras Públicas en la relación de órdenes de transporte de docentes, el
monto del impuesto no cubierto devengará la multa y los intereses de mora
correspondientes hasta la fecha de su cancelación total.

Artículo 27

    A los efectos de la cesión de créditos prevista en el inciso segundo
del art. 59 de la ley 16.002 de 25 de noviembre de 1988, las empresas
cedentes y cesionarios que deseen efectuarla deberán presentarse
conjuntamente por escrito, en formularios que suministrará la Dirección
Nacional de Transporte, solicitando la misma. Sólo podrán solicitar la
cesión:
    a) una vez que la Dirección Nacional de Transporte haya aprobado los
datos de la relación de órdenes de transporte de docentes presentada por
el cedente;
    b) por los importes que surgen de la relación aprobada por la
Dirección Nacional de Transporte;
    c) afectando dichos importes a las obligaciones que los cesionarios
tengan a partir de la fecha de presentación de la cesión. 

Artículo 28

    Cuando la cesión se efectúe entre dos empresas contribuyentes del
impuesto, la empresa acreedora en concepto de órdenes de transporte de
docentes, una vez efectuada la compensación prevista en el artículo 25,
podrán ceder el saldo de su crédito cumpliendo con el literal c) del
inciso segundo del artículo precedente.
 
  A los efectos de la solicitud de cesión, las empresas completarán el
formularios que suministrará la Dirección Nacional de Transporte.

Artículo 29

    Las empresas que atiendan líneas nacionales deberán transportar
gratuitamente a los escolares que tengan entre cinco y quince años de edad
para concurrir a los centros de Enseñanza Pública o Privada habilitados
por el Codicen y retornar a sus hogares.

Artículo 30

    El transporte gratuito de escolares sólo será obligatorio durante los
90 minutos previos o posteriores a los respectivos horarios de entrada y
salida en los centros de enseñanza y siempre que vistan el correspondiente
uniforme escolar o insignia del Instituto al que pertenecen luciendo la
leyenda "ESCOLAR". 

Artículo 31

    En las líneas de media y larga distancia la obligación del transporte
gratuito corresponde cuando el escolar concurra a un instituto de
enseñanza situado a una distancia de hasta 30 kilómetros contados desde su
ascenso, incluso cuando se traspasen límites departamentales. En dichas
líneas no será obligatorio el transporte de escolares cuando por el mismo
recorrido existan líneas suburbanas o departamentales en los horarios
referidos.

    En las líneas suburbanas y de corta distancia, el transporte gratuito
corresponde cuando el escolar concurra a un instituto de enseñanza situado
en una distancia de hasta 10 kilómetros contados desde su ascenso, incluso
cuando se traspasan límites departamentales. En dichas líneas no será
obligatorio el transporte de escolares cuando por el mismo recorrido
existan líneas departamentales en los horarios referidos.

    La obligación establecida en el artículo 29 no regirá en los servicios
directos o cuando el escolar ascienda y descienda del vehículo en un solo
viaje dentro de los límites de la zona urbana del Departamento de
Montevideo. 

Artículo 32

    En las líneas nacionales los menores de hasta 5 (cinco) años inclusive
viajarán sin cargo y sin derecho a asiento. El beneficio sólo será
aplicable cuando el menor viaje acompañado de un mayor.

Artículo 33

    Las empresas deberán transportar sin cargo a los funcionarios que
designe el Ministerio de Transporte y Obras Públicas para el cumplimiento
de tareas inspectivas o de contralor. Dichos funcionarios deberán exhibir
la correspondiente documentación que acredite su identidad y su cometido
oficial. 

Artículo 34

    Facúltase a las empresas a efectuar en sus líneas de media y larga
distancia, para recorridos mayores de 120 kilómetros, descuentos de hasta
un 10% sobre las tarifas en caso de venta de pasajes de ida y vuelta, con
validez de 60 días desde la fecha de su expedición. El precio no sufrirá
variaciones aunque en ese lapso se haya resuelto una modificación tarifaria general. 

Artículo 35

    Facúltase a las empresas o a las asociaciones que las nucleen, a
expedir carnés de descuentos del 20% sobre la tarifa respectiva en favor
de los estudiantes referidos en el artículo 22 del presente decreto,
menores de 30 años al 1o. de enero de cada año, limitados a trayectos
predeterminados entre un punto de origen y otro de destino y viceversa,
previa comprobación documentada de la calidad invocada.

    Para los estudiantes que acrediten la calidad de becarios de la
Universidad de la República, el referido descuento será del 30%.

    No se podrá hacer uso de la facultad prevista en este artículo en
líneas nacionales suburbanas. 

Artículo 36

    En las líneas de corta, media y larga distancia, entre el 1º de Abril
y el 31 de Agosto de cada año, las empresas deberán otorgar un descuento
del 50% sobre la tarifa ordinaria en favor de los jubilados, pensionistas
y retirados, cuya edad sea superior a 60 años y su pasividad sea inferior
a dos salarios mínimos nacionales según conste en el último recibo de
cobro.

    El descuento será del 30% entre el 1º de Setiembre y el 31 de Marzo de
cada año.

Artículo 37

    En las líneas suburbanas las empresas deberán otorgar un descuento del
30% sobre la tarifa ordinaria en favor de jubilados, pensionistas y
retirados, cuya edad sea superior a 60 años y su pasividad sea inferior a
dos salarios mínimos nacionales según conste en el último recibo de cobro.

    El descuento será aplicable hasta un máximo de 40 pasajes por
cuatrimestre y por usuario, debiendo éste indicar el origen y el destino
del recorrido para el cual se le otorgará el beneficio.
    Las empresas de transporte o las asociaciones que las nucleen,
entregarán a los usuarios a que se refiere el presente artículo, un carné
vigente por año civil, cuya presentación lo habilitará para obtener en
cada viaje el descuento dispuesto, en todas las empresas concesionarias de
líneas suburbanas que circulen por el recorrido seleccionado. 

Artículo 38

    Las empresas, en sus líneas de corta, media y larga distancia, deberán
transportar gratuitamente a los enfermos que deban concurrir a los centros
estatales de asistencia, cuando por la naturaleza de su dolencia no puedan
recibir asistencia en la localidad.

    A tales efectos el Ministerio de Transporte y Obras Públicas emitirá
mensualmente hasta 3.000 órdenes de transporte sin cargo para los
usuarios, que se encuentren en las condiciones referidas.

    Dichas órdenes de transporte se entregarán a los Ministerios de Salud
Pública, Defensa Nacional, a la Universidad de la República y a la
Comisión Administradora del Fondo Nacional de Recursos de los Institutos
de Medicina Altamente Especializada (IMAE), quienes las distribuirán entre
los servicios asistenciales a su cargo.

    Cuando sea necesario que el enfermo se traslade con un acompañante,
este beneficiario recibirá una orden de transporte complementaria,
abonando a la empresa transportista el 50% de la tarifa correspondiente al
recorrido solicitado.

    Las órdenes de transporte de enfermos no serán válidas para recorridos
comprendidos entre kilómetro 0, medido desde Montevideo y el kilómetro 60.

    Habilítase a las empresas transportistas a limitar hasta a dos por
vehículo, el traslado de beneficiarios de este régimen.

    Facúltase al Ministerio de Transporte y Obras Públicas a ampliar, por
resolución fundada, el número de órdenes de transporte para enfermos hasta
un número igual al establecido precedentemente. 

Artículo 39

   La Dirección Nacional de Transporte podrá autorizar a las empresas de
transporte a establecer un sistema propio de expedición de carnés para
usuarios beneficiados con descuentos, ya sea a través de su entidad
gremial más representativa o por otros medios. Autorizará también los
precios a percibir por los carnés y su actualización. 

Artículo 40

    Las empresas podrán expedir hasta dos pasajes nominativos sin valor
por viaje y por vehículo para atender las relaciones habituales de
cortesía comercial, sin que por esta vía se puedan establecer sistemas de
aplicación general que provoquen captación indebida de pasajeros o
competencia desleal. 

Artículo 41

    Facúltase a las empresas a expedir pases libres a sus funcionarios
para atender necesidades operativas internas. 

Artículo 42

    Facúltase a las empresas a conceder bonificaciones a sus propietarios,
socios y accionistas. El porcentaje de bonificación en ningún caso podrá
ser superior al 10% de la tarifa ordinaria aplicable. 

Artículo 43

    Cuando la mayoría de las empresas de corta media y larga distancia
quieran efectuar descuentos no previstos en la presente reglamentación
podrán solicitarlo ante la Dirección Nacional de Transporte la que con la
información pertinente elevará la gestión al Ministerio de Transporte y
Obras Públicas quien resolverá en definitiva. 

Artículo 44

    Las infracciones al régimen tarifario, fehacientemente comprobadas,
darán lugar a las sanciones previstas para el caso por el régimen de
sanciones aprobado por Decreto 14/983 de fecha 12 de enero de 1983 con la
redacción dada por el Decreto 356/989 de 26 de julio de 1989.

     Las empresas infractoras que hubieran percibido ingresos indebidos
deberán además reintegrar al Ministerio de Transporte y Obras Públicas
tales ingresos.

Artículo 45

    Las empreas de transporte de pasajeros aplicarán el siguiente régimen
máximo de devolución de pasajes no utilizados por los usuarios del
servicio:

     1º) en líneas nacionales:
     a) 10% de descuento si el usuario solicita la devolución del importe
del pasaje con una anticipación de hasta 24 horas a la salida del
servicio.
     b) 20% de descuento si solicita la devolución con una anticipación de
hasta 12 horas a la salida del servicio.

     2º) en líneas internacionales:
     a) 10% de descuento si el usuario solicita la devolución con una
anticipación de hasta 48 horas a la salida del servicio.
     b) 20% de descuento si solicita la devolución entre las 48 y 24 horas
anteriores a la salida del servicio.

     3º) En ningún caso será obligatoria la devolución  de importe alguno
si es solicitada fuera de los plazos establecidos. 

Artículo 46

    Las ventas de pasajes a crédito, cualquiera sea la modalidad de éste,
a los usuarios beneficiarios de regímenes especiales establecidos en el
presente decreto no motivará la pérdida de los descuentos o bonificaciones
para ellos instituidos. 

Artículo 47

   Facúltase a la Dirección Nacional de Transporte a instrumentar el
cumplimiento de estas disposiciones y se le comete la fiscalización de las
mismas. 

Artículo 48

   A partir de la entrada en vigencia del presente decreto quedarán
derogados los siguientes decretos:
    Decreto 123/986 de 26 de febrero de 1986
    Decreto 125/986 de 26 de febrero de 1986
    Decreto 223/986 de 23 de abril de 1986
    Decreto 325/986 de 25 de junio de 1986
    Decreto 121/987 de 11 de marzo de 1987
    Decreto 583/987 de 30 de setiembre de 1987
    Decreto 729/987 de 9 de diciembre de 1987
    Decreto 161/988 de 3 de marzo de 1988 
    Decreto 545/988 de 7  de setiembre de 1988
    Decreto 628/988 de 5 de octubre de 1988
    Decreto 37/989 de 1 de febrero de 1989
    Decreto 226/992  de 17 de enero de 1992
    Decreto 291/992 de 23 de junio de 1992 

Artículo 49

    Comuníquese, publíquese en el Diario Oficial y vuelva a la Dirección
Nacional de Transporte a sus efectos.

LACALLE HERRERA - WILSON ELSO GOÑI.
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