Fecha de Publicación: 18/03/1993
Página: 638-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS

Artículo 13

    Las empresas concesionarias de líneas nacionales podrán, sin alterar
la cantidad de turnos que le han sido asignados, brindar servicios
Directos o Semidirectos.
    Las tarifas para estos servicios podrán ser superiores a las de los
Servicios Ordinarios, debiendo ser previamente homologadas por la
Dirección Nacional de Transporte.
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