Fecha de Publicación: 18/03/1993
Página: 638-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS

Artículo 11

    Establécense las siguientes protecciones tarifarias en las líneas
nacionales, que sólo se aplicarán cuando la Dirección Nacional de
Transporte aprecie que los usuarios están suficientemente atendidos por
las líneas a las que se beneficia con el presente régimen:

    1º) en las líneas de corta distancia
    a) para los recorridos comprendidos entre el kilómetro 0, medido desde
Montevideo, y el kilómetro 50, se cobrará una tarifa única de 60
kilómetros.
    b) para los recorridos comprendidos entre el kilómetro 0, medido desde
Montevideo y el kilómetro 60, con exclusión de los mencionados en el
literal precedente, se adicionará a la tarifa determinada según lo
dispuesto en el artículo 6º, un tramo de 10 kilómetros.
   
    2º) en las líneas de media y larga distancia
    a) para  los recorridos comprendidos entre el kilómetro 0, medido
desde Montevideo, y el kilómetro 60, se cobrará una tarifa única de 90
kilómetros.
    b) para los recorridos comprendidos entre el kilómetro 0, medido desde
Montevideo, y el kilómetro 120, con exclusión de los mencionados en el
literal precedente, se adicionará a la tarifa determinada según lo
dispuesto en el artículo 6º dos tramos de 10 kilómetrs cada uno.

    3º) en las líneas de larga distancia, para los recorridos comprendidos
entre el kilómetro 0, medido desde Montevideo, y el kilómetro 240, con
exclusión de los mencionados en el numeral precedente, se adicionará a la
tarifa determinada según lo dispuesto en el artículo 6º un tramo de 10
kilómetros. 
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