Fecha de Publicación: 18/03/1993
Página: 638-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS

Artículo 14

    Servicios Directos son aquellos que transportan pasajeros de una zona
de origen a otra de destino, no permitiéndose el ascenso o descenso de
pasajeros en el recorrido intermedio.
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