Fecha de Publicación: 09/01/1973
Página: 77-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Fe de erratas publicada/s: 19/02/1973.
Ley 14.101 

Se aprueba la ley sobre enseñanza pública primaria, normal, secundaria e 
industrial, denominándola CONSEJO NACIONAL DE EDUCACION.

Poder Legislativo

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del 
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                           DECRETAN:

                          CAPITULO I

                   DISPOSICIONES ESENCIALES

Artículo 1

   La planificación, dirección y promoción del proceso y de la política 
educativa en el territorio nacional corresponden al Estado, a través de sus órganos competentes, de conformidad con la Constitución y las leyes.

   Su meta esencial será asegurar, coordinar y armonizar la adecuada 
educación permanente de todo el pueblo oriental, la continuidad del proceso educativo personal, la constante superación de todos los 
miembros de la comunidad, la defensa de la soberanía nacional, el orden 
y la seguridad integral del Estado y el desarrollo del país.

Artículo 2

   La educación es un servicio público fundamental que cumple una 
función social permanente, sin perjuicio de los derechos fundamentales de los educandos y sus padres que garantiza la Constitución de la República.

Artículo 3

   La inversión para la educación forma parte de los planes de 
desarrollo nacional y obliga por su interés social, a sus beneficiarios, 
a revertir al país los servicios de la capacitación adquirida.

Artículo 4

   La educación general se hará en tres niveles:

   El primer nivel comprende la Educación Pre-Escolar y la Escolar o 
Primaria.
   El segundo nivel comprende la Educación Secundaria Básica.
   El tercer nivel comprende tres modalidades optativas: la Educación 
Secundaria Superior (primera modalidad); la Educación Técnico-Profesional Superior, Universidad del Trabajo, (segunda modalidad) y la Educación Magisterial (tercera modalidad). Cada una de ellas habilitará para los estudios superiores y será articulada de manera horizontal y vertical.

Artículo 5

   La educación será obligatoria, común y general, en el primer nivel 
para la Escolar o Primaria y en el segundo nivel hasta tres años mínimos de la Educación Secundaria Básica.

Artículo 6

   La educación impartida por el Estado será gratuita, laica y procurará la coeducación en todos sus aspectos.
   Estará sometida a un proceso permanente de evaluación y de reajuste 
integral conforme a las necesidades del desarrollo nacional.

                          CAPITULO II

        DE LOS ORGANOS DE GOBIERNO Y SU ORGANIZACION



Artículo 7

   La Enseñanza Pública Primaria, Normal, Secundaria e Industrial serán 
regidas, coordinadas y administradas por un Consejo Directivo Autónomo
que se denominará Consejo Nacional de Educación.
   El Consejo Nacional de Educación es un órgano de derecho público con 
personería jurídica y actuará con autonomía técnica, administrativa y financiera, conforme a la Constitución y a las leyes.

Artículo 8

   La Educación Primaria, la Educación Secundaria Básica y Superior y la 
Educación Técnico-Profesional Superior (Universidad del Trabajo) serán 
administradas respectivamente por tres Consejos de tres miembros cada 
uno. Sus integrantes, incluyendo el que actuará de Director General, 
serán designados por la unanimidad del Consejo Nacional de Educación, 
cada vez que se instale, en atención a sus condiciones personales y versación en los asuntos de educación general. Al no mediar esa mayoría, podrá realizar esas designaciones por cuatro votos de sus miembros, 
previa conformidad del Poder Ejecutivo, otorgada dentro de un plazo de quince días en atención a las condiciones señaladas. Si en ese lapso no hubiera pronunciamiento, el Consejo quedará habilitado para esas designaciones.

   Dos de los integrantes deberán ejercer o haber ejercido la docencia 
por un lapso no menor de cinco años en la respectiva rama de la
enseñanza.

   El Consejo Nacional de Educación podrá igualmente crear por cuatro votos conformes y resolución fundada una o más Direcciones Generales de 
especial jerarquía para administrar ramas de la educación que por su importancia y singularidad así lo requieran y que no sean por texto 
legal de la competencia expresa y específica de otros órganos estatales.

Artículo 9

   Los Consejos de Educación Primaria, Secundaria Básica y Superior, y 
de la Universidad del Trabajo expedirán certificados, diplomas y títulos y, en su caso, habilitarán para cursar estudios superiores.

                           CAPITULO III

                    DE LOS FINES Y COMETIDOS



Artículo 10

   El Consejo Nacional de Educación sustentará una política educacional 
coherente orientada hacia los siguientes fines:

   1) Extender la educación a todos los habitantes del país, mediante la 
      escolaridad total, la atención al pre-escolar y la ampliación y el 
      perfeccionamiento de la educación especializada.
   2) Afirmar en forma integral los principios de laicidad y gratuidad.
   3) Asegurar una efectiva igualdad de oportunidades para todos los 
      educandos, iniciando, desde la escuela, una acción pedagógica y 
      social que posibilite su acceso por igual, a todas las fuentes de 
      la educación.
   4) Atender especialmente a la formación del carácter moral y cívico de
      los educandos.
   5) Infundir el respeto a las convicciones y creencias de los demás, 
      fomentar en el educando una capacidad y actitud adecuadas a su 
      responsabilidad cívica y social, y erradicar toda forma de 
      intolerancia.
   6) Tutelar los derechos de los menores, proteger y desarrollar la 
      personalidad del educando, en todos sus aspectos.
   7) Estimular la autoeducación y valorizar las expresiones propias del         
      educando y su aptitud para analizar y evaluar, racionalmente, 
      situaciones y datos.
   8) Impulsar una política asistencial al educando, que procure su 
      inserción natural en la vida del país, en función de programas y 
      planes conectados con el desarrollo nacional.
   9) Crear una conciencia activa en el educando para la defensa de la 
      soberanía nacional, el orden y la seguridad integral del Estado, de
      acuerdo con los principios del régimen democrático republicano que          
      consagra la Constitución.
  10) Contribuir a los planes de desarrollo del país y al logro de una 
      democracia efectiva, realizando la investigación y la evaluación 
      necesarias.
  11) Hacer obligatoria la cultura física e incentivar el deporte y las 
      actividades recreativas.

Artículo 11

   Serán cometidos de la Educación Primaria:

   1) Asegurar la alfabetización integral del pueblo.
   2) Afirmar el uso de la lengua materna.
   3) Realzar el concepto de trabajo tanto en su aspecto manual como 
      intelectual, a la vez que la significación social de la 
      laboriosidad, como forma activa de contribución a la superación del
      individuo y su colectividad.
   4) Proporcionar al niño los elementos necesarios para que alcance una 
      vida plena, tanto en lo físico, lo mental y lo espiritual.
   5) Capacitar al niño para una actitud de reflexión y selección, frente 
      a los valores de la vida y de la cultura.
   6) Orientar a la comunidad, en general, y a los padres de familia, en 
      particular, en los principios básicos de la educación familiar y 
      los cuidados que requieren los niños desde su primera infancia.
   7) Promover y desarrollar programas de compensación y complementación, 
      en ambientes familiares socialmente deficitarios.
   8) Detectar los problemas de desarrollo sicofísico que los niños 
      puedan presentar, para asistirlos especialmente.
   9) Afirmar la aptitud de responsabilidad personal, de modo de 
      capacitar al niño para autodeterminarse en lo individual y lo 
      colectivo, de acuerdo con una alta conciencia moral y social.
  10) Exaltar los valores de la familia.
  11) Desarrollar la conciencia de nacionalidad, en función de la 
      independencia del país y de la convivencia humana internacional.
  12) Capacitar al niño para ser ciudadano activo de una democracia, 
      entendiendo a ésta como sistema político y estilo de vida.
  13) Luchar contra los perjuicios y vicios sociales, fomentando 
      actividades dirigidas hacia un sentido superior de la existencia.
  14) Situar al niño en la actitud de investigación por medio de la 
      observación, el análisis y la experiencia.
  15) Atender la formación estética del niño y el cultivo de su expresión 
      personal.
  16) Fomentar la educación nutricional y sanitaria para elevar los 
      niveles de la alimentación y la salud desde las primeras edades.

Artículo 12

   Serán cometidos de la Educación Secundaria Básica:

   1) Continuar la educación primaria mediante una formación integral del 
      educando que lo habilite asimismo, para el tercer nivel o, en los 
      casos especialmente determinados, para los estudios superiores.
   2) Presentar a los jóvenes un análisis objetivo de las manifestaciones 
      sociales, políticas, económicas, técnicas y morales del mundo 
      actual.
   3) Contribuir a la formación de ciudadanos aptos para la participación 
      consciente y solidaria en la convivencia social y política de la 
      democracia republicana, consagrada por la Constitución y las leyes.
   4) Orientar a los educandos hacia la formación de su carácter, la 
      libre expresión de su pensamiento y el respeto por las convicciones 
      y creencias de los demás.
   5) Preparar para el desempeño de un trabajo útil y adecuando al 
      desarrollo del país.
   6) Iniciar a los educandos en la búsqueda de las vocaciones 
      individuales y estimularlos en el descubrimiento de sus propias 
      aptitudes.
   7) Proporcionar las bases para la educación artística y la actividad 
      estética creadora.
   8) Desarrollar los fundamentos de una educación familiar y sexual 
      acorde con el grado de madurez del educando.
   9) Impartir la educación especial que fuese menester a los educandos 
      con problemas de desarrollo sicofísico.

Artículo 13

   Serán cometidos de la Educación Secundaria Superior:

   1) Profundizar la educación adquirida en los anteriores niveles, 
      acreditar idoneidad o suficiencia y habilitar para estudios 
      superiores.
   2) Reafirmar esa educación con el acceso a actividades de carácter 
      práctico, tanto de orden vocacional como profesional.
   3) Coadyuvar a las opciones profesionales correspondientes y orientar 
      la formación de los profesionales que el país requiere en las 
      diversas ramas de la ciencia, las letras y la tecnología, de 
      acuerdo con criterios de eficacia social, para contribuir al 
      desarrollo nacional.
   4) Evaluar y certificar los conocimientos y las aptitudes por medio de 
      títulos y diplomas.

Artículo 14

   Serán cometidos de la Educación Técnico-Profesional Superior:
 
   1) Profundizar la educación adquirida en los anteriores niveles.
   2) Capacitar para el trabajo tecnológico o artesanal y habilitar para 
      los estudios superiores.
   3) Atender las necesidades de la economía y de la producción, con la 
      formación de personal capacitado y el cuidado de los jóvenes con 
      problemas de desarrollo sicofísicos.
   4) Facilitar el logro de una calificación profesional que mejore la 
      eficiencia y productividad, incluso para las funciones de dirección 
      y gestión.
   5) Investigar y divulgar la aplicación, a la economía nacional, de los 
      logros de la ciencia y de la técnica.
   6) Evaluar y certificar los conocimientos y las aptitudes con títulos 
      y diplomas.
   7) Establecer un sistema de certificaciones progresivas de
      capacitación que habilite a los educandos para trabajar, antes de 
      haber cumplido el nivel respectivo.


                              CAPITULO IV

        DE LA INTEGRACION DEL CONSEJO NACIONAL DE EDUCACION

Artículo 15

   El Consejo Nacional de Educación se compondrá de cinco miembros que 
durarán cinco años en sus funciones. Si venciera ese lapso sin que se hubieren designado quienes hayan de sucederlos, continuarán en sus funciones hasta esa designación.
   Serán designados por el Presidente de la República en acuerdo con el 
Consejo de Ministros, previa venia de la Cámara de Senadores, otorgada sobre propuesta motivada en las condiciones personales y la versación en los asuntos de educación general, por un número de votos equivalente a tres quintos de los componentes elegidos conforme al inciso 1.o del artículo 94 de la Constitución.
   Dos de los designados, por lo menos, deberán ejercer o haber ejercido la docencia por un lapso no menor de cinco años.
   Si la venia no fuese otorgada dentro del término de sesenta días de haber recibido la solicitud, el Poder Ejecutivo podrá formular propuesta nueva, o reiterar su propuesta anterior y en este último caso, deberá obtener el voto conforme de la mayoría absoluta del Senado.
   El Presidente y Vice-Presidente del Consejo Nacional de Educación -que 
se denominarán Rector y Vicerector- respectivamente, serán nominados por el Poder Ejecutivo.


                            CAPITULO V

               DE LA COMPETENCIA DE LOS ORGANOS



Artículo 16

   Al Consejo Nacional de Educación le compete:

   1) Cumplir y hacer cumplir los fines de esta ley.
   2) Planificar, dirigir y promover, dentro del territorio nacional, el
      proceso educativo en el ámbito de su competencia.
   3) Ejercer la superintendencia directiva, correctiva, consultiva y 
      económica, sobre los Consejos y demás dependencias. 
   4) Formular los proyectos de presupuesto del Ente.
   5) Nombrar y destituir, por sí, mediante el voto conforme de cuatro de 
      sus miembros, a los integrantes de los Consejos, a los Directores 
      Generales y a los funcionarios, sin perjuicio de los nombramientos 
      precarios o revocables dispuestos por esta ley y de lo expresado en 
      el articulo 8°.
   6) Impulsar la asistencia social, otorgar becas y formular una
      política de estímulo y perfeccionamiento de los estudios, acorde
      con los planes nacionales de desarrollo y demás prioridades del 
      país.
   7) Coordinar y armonizar los esfuerzos educativos y administrativos, 
      establecer las áreas de desarrollo común de la acción educativa y 
      suprimir los servicios repetidos o sobrepuestos.
   8) Establecer educaciones especiales o diferenciadas, así como planes 
      particulares, para los educandos que lo requieran, sea por su 
      singularidad como por su inadaptación a la educación común.
   9) Incentivar la orientación vocacional de los educandos.
  10) Organizar y realizar, a nivel superior y nacional, la formación y 
      perfeccionamiento del personal docente, en la forma que se 
      reglamente.
  11) Indicar las disciplinas y puntos obligatorios de los programas de 
      los distintos niveles, velando por su estricto cumplimiento a 
      través de las inspecciones docentes.
  12) Ejercer una estricta vigilancia sobre la forma en que se mantiene
      el orden en dependencias del Ente, y se preservan los principios 
      del régimen democrático y republicano por parte de todos sus 
      funcionarios y educandos, y adoptar todas las medidas adecuadas 
      para el buen funcionamiento de la educación y del servicio.
  13) Determinar los requisitos mínimos exigibles de asiduidad, 
      puntualidad, comportamiento apropiado y rendimiento de los
      educandos para que, una vez inscriptos, mantengan la condición de
      alumnos reglamentados y el consiguiente derecho a percibir por 
      medio de quien corresponda, las asignaciones familiares, becas de 
      estudios u otros beneficios sociales.
  14) Aprobar el Estatuto de los funcionarios del Ente.
  15) Conceder las acumulaciones de sueldos que en interés de la
      educación se gestionen, conforme a las leyes.
  16) Declarar docentes los cargos que se estime necesario, por cuatro 
      votos conformes.
  17) Trasladar, por cuatro votos conformes y fundados, a cualquier 
      funcionario por razones de reorganización o de mejor funcionamiento 
      de los servicios de educación.
  18) Reubicar, por razones de mejor funcionamiento de los servicios de 
      educación, a los docentes escalafonados, en tareas coprogramáticas, 
      manteniendo su grado y dotación, y el mejor derecho para el ascenso 
      dentro de su respectivo escalafón.
  19) Exceptuar de la jubilación obligatoria, dispuesta por la ley, a 
      aquellos docentes que cumplan los requisitos fijados por el 
      Estatuto.
  20) Habilitar a Institutos Privados de Educación Primaria, Secundaria 
      Básica y Superior, y Técnico-Profesional.
  21) Establecer normas y procedimientos de fiscalización para los 
      Institutos Habilitados, oyéndoseles previamente en los asuntos que 
      les refieran.
  22) Coordinar, con el Ministerio de Educación y Cultura y la Comisión 
      Nacional de Educación Física, respectivamente, la acción de la 
      Oficina de Planeamiento Educativo y la práctica de la cultura 
      física.
  23) Distribuir, entre los Consejos, la asistencia financiera y técnica 
      que reciba el Ente.
  24) Pronunciarse sobre los informes anuales de los Consejos.
  25) Conferir y revalidar títulos, diplomas y certificados de estudios 
      nacionales y extranjeros.
  26) Resolver los asuntos de su competencia no previstos en esta ley.
  27) Dictar su propio reglamento.

Artículo 17

   Son atribuciones de los Consejos de Educación Primaria, de Educación 
Secundaria Básica y Superior y de la Universidad del Trabajo, en cuanto correspondan a sus cometidos, las siguientes:

   1) Elaborar programas y planes de estudio conforme a las normas 
      dictadas por el Consejo Nacional de Educación.
   2) Supervisar el desarrollo de los mismos a través de la labor 
      docente, que cumplen sus dependencias, y fiscalizar de qué manera 
      se controlan en los establecimientos de educación la asiduidad, 
      puntualidad y comportamiento, tanto de los educandos como de los 
      educadores.
   3) Reglamentar la organización y el funcionamiento de los servicios a 
      su cargo y adoptar las medidas que los mismos requieran.
   4) Proponer toda clase de nombramientos, reelecciones, ascensos, 
      sanciones y destituciones así como otorgar licencias y designar 
      precariamente al personal docente, conforme al Estatuto de los 
      funcionarios y a las normas que dicte el Consejo Nacional de 
      Educación.
   5) Proyectar el Estatuto de todos sus funcionarios docentes, 
      administrativos y de servicio, de conformidad con las bases 
      establecidas en los articulos 58, 59, 60 y 61 de la Constitución 
      de la República, y con las reglas fundamentales y especiales 
      contenidas en la presente ley.
   6) Las demás atribuciones que el Consejo Nacional de Educación les 
      delegare especialmente.

                            CAPITULO VI

   DE LAS ATRIBUCIONES DEL RECTOR Y DE LOS DIRECTORES GENERALES



Artículo 18

   Son atribuciones del Rector y de los Directores Generales:

   1) Presidir los Consejos respectivos, dirigir las sesiones, cumplir y 
      hacer cumplir los reglamentos y resoluciones.
   2) Representar al Consejo, cuando corresponda.
   3) Autorizar los gastos que sean necesarios, dentro de los límites que 
      establezcan la ley y las ordenanzas.
   4) Tomar todas las resoluciones de carácter urgente que estimen 
      necesarias para el cumplimiento del orden y el respecto de las 
      disposiciones reglamentarias. En ese caso darán cuenta de lo 
      actuado al Consejo, en la primera sesión ordinaria, y éste podrá 
      oponerse por mayoría de votos de sus componentes, debiendo fundar 
      su oposición.
   5) Adoptar las medidas de carácter disciplinario que correspondan, 
      dando cuenta al Consejo en la forma señalada en el inciso 
      precedente.
   6) Inspeccionar el funcionamiento de todas las reparticiones de su 
      competencia y tomar las medidas que correspondan.
   7) Preparar y someter a consideración del Consejo los proyectos que 
      estimen conveniente.
    
                            CAPITULO VII

                     DE LAS FUNCIONES TUITIVAS



Artículo 19

   En Consejo Nacional de Educación velará por la conservación del orden 
y la seguridad de los educandos en las horas que deban permanecer en los 
establecimientos de educación, atendiendo especialmente la observancia 
del Código del Niño.

Artículo 20

   Los directores de establecimientos de educación deberán emplear la 
diligencia propia de un buen padre de familia en el cumplimiento de sus obligaciones funcionales, así como para vigilar, prevenir daños y hacer desistir a los educandos de cualquier actitud o comportamiento incorrecto, reputado ilícito o prohibido, no permitiendo que los educandos experimenten presiones o compulsiones individuales o colectivas.

Artículo 21

   Los directores de establecimientos de educación deberán dar cuenta de 
inmediato a sus superiores de la existencia de ambientes perniciosos, 
inconvenientes, peligrosos o de corrupción, situados en el área de influencia del establecimiento.

Artículo 22

   Todos los funcionarios están obligados a cumplir y hacer cumplir esta 
ley, a velar por la continuidad, la regularidad, el orden y el buen 
funcionamiento del servicio de educación y a observar a quienes promuevan las inasistencias de los educandos o el desorden en los establecimientos, a los efectos de prevenir o evitar su repetición.

Artículo 23

   Los establecimientos de educación podrán utilizar asistentes especiales, que dedicarán preferente atención a los problemas que afecten el desarrollo biológico, moral y sexual de los menores de dieciocho años.
   Dichos funcionarios vigilarán y prevendrán el peligro que implica la 
utilización de drogas, narcóticos, estupefecientes o similares, promoviendo intensamente la corrección de los vicios sociales.

Artículo 24

   Los educandos adultos, preferentemente serán atendidos en forma separada, como también los menores que excedan en más de tres años la
edad normal del curso respectivo.
   Se contemplarán los casos de los educandos con actividad laboral 
fehacientemente demostrada.

                         CAPITULO VIII
                      DISPOSICIONES COMUNES



Artículo 25

   La educación será impartida sin imposiciones o restricciones que atenten contra la libertad de acceso a todas las fuentes de la cultura. Los funcionarios no podrán realizar ninguna clase de proselitismo, en el ejercicio de sus funciones o en ocasión de las mismas, ni permitir que el prestigio o los bienes del Ente sean usados con tales propósitos.

Artículo 26

   Cada docente ejercerá sus funciones dentro de la orientación general 
fijada en el plan de estudios y cumpliendo el programa respectivo, conforme a las líneas de actualización educativa que establecerá la autoridad competente.
   El Consejo Nacional de Educación garantizará plenamente la más amplia 
independencia de la conciencia moral y cívica del educando.

Artículo 27

   Es contraria a la Constitución de la República y a los fines de esta ley, toda forma de enseñanza, educación o docencia pública o privada que atente contra la seguridad del Estado o el orden interno, instigue a cometer delitos, a violar la Constitución o la ley, preconice la
violencia como método o fin, o sea mero instrumento de una política partidista, de imposición totalitaria o de denigración de las instituciones democráticas.

Artículo 28

   Queda especialmente prohibido:

   1) Toda forma de compulsión, física o moral, o cualquier
decisión que impida o niegue el derecho de aprender y educarse.
   2) Realizar o participar en cualquier tipo o clase de actos, 
reuniones, salas, asambleas, homenajes, plebiscitos y elecciones en las oficinas o establecimientos de educación, no autorizados expresamente por los Consejos respectivos en cada caso, y por razones debidamente fundadas.
   3) Colocar avisos, dibujos, emblemas, insignias, carteles, imágenes, 
leyendas escritas o grabadas, arrojar volantes o realizar cualquier otra clase de actividad o propaganda política, gremial o contraria a la moral
o las buenas costumbres, en las oficinas o establecimientos de educación.
   4) La ocupación de las oficinas o establecimientos de educación.

Artículo 29

   Se reputan ilícitas, en todas las oficinas o establecimientos de 
educación pública o privada, las actividades de sus funcionarios, educandos o de personas ajenas a los mismos, realizadas con fines de proselitismo o agitación, dirigidas a violar las normas contenidas en el artículo 27 de esta ley.

Artículo 30

  Los derechos de cada educando estarán siempre condicionados al efectivo 
cumplimiento de la Constitución de la República, la Ley y el Reglamento, 
dentro de los establecimientos de educación, y al debido respeto por sus 
funcionarios y los educandos.

Artículo 31

  El ejercicio legítimo del derecho de asociación de los funcionarios 
docentes, administrativos y de servicio, se efectuará sobre la base del voto secreto obligatorio y la representación proporcional de los funcionarios en actividad. 
  Las convocatorias y la representación colectiva sólo se podrán efectuar
a través de asociaciones con personería jurídica.

Artículo 32

  Los Consejos podrán emplazar administrativa o judicialmente con
excepción de las asociaciones de funcionarios con personeria jurídica,
en forma individual o colectiva, a quienes hayan invocado, públicamente, la calidad de funcionarios de la institución, para que manifiesten si autorizaron o no dicha invocación y si se hacen o no responsables de la misma.
  Los emplazados deberán hacer esa manifestación dentro del plazo que 
señalará el Estatuto o el Juzgado. Si no lo hicieran, a su vencimiento,
se les iniciará el sumario correspondiente, sin perjuicio de las acciones
judiciales a que hubiera lugar.

Artículo 33

  Los padres, tutores y encargados de los educandos menores de edad, tienen la obligación de colaborar en el cumplimiento de esta ley, y de reparar daños morales y materiales causados por el acto o hecho del educando menor de edad en perjuicio de los funcionarios del Ente, de los otros educandos o de los establecimientos de educación (artículos 1320 y 1324 del Código Civil).

Artículo 34

  Los padres, tutores y encargados de educandos menores de edad, cuando lo 
requieran los directores de los establecimientos de educación, estarán 
obligados a prestar la máxima colaboración para prevenir daños y hacer desistir a los educandos menores, bajo su dependencia, de cualquier actitud o comportamiento considerado ilícito o prohibido.

Artículo 35

  En caso de inasistencia injustificada a la segunda citación dispuesta por los directores de establecimientos, en cada caso, los padres, tutores
o tenedores de educandos quedarán suspendidos en el derecho de 
administrar la asignación familiar y otros beneficios sociales de que gozan en atención a la tenencia de aquéllos.
  La reiteración de esa inasistencia se considerará que pone en peligro 
la salud moral o intelectual del educando, y determinará preceptivamente la elevación de los antecedentes a los Juzgados competentes.

Artículo 36

  El Consejo Nacional de Educación, sin perjuicio de los derechos de los 
particulares afectados, adoptará todas las medidas adecuadas y ejercerá 
las acciones legales correspondientes, para hacer efectivo lo dispuesto
en los artículos 30, 31, 33 y 35 de esta ley y el artículo 279 B del Código Penal.

Artículo 37

  En caso de que las violaciones a esta ley se cometan por educandos 
menores de edad, se aplicará lo dispuesto en los artículos 30, 33 y 35 de
esta ley.
  Si los menores no fueran educandos, se aplicarán, en lo pertinente, los 
artículos 33, 34 y 35 y se dará intervención preceptiva al Juez Letrado 
de Menores.

Artículo 38

  Los directores de establecimientos de educación, estarán obligados a 
denunciarle de inmediato, a sus superiores, todos los delitos,
actividades reputadas ilícitas o prohibidas y toda irregularidad de carácter grave que pueda afectar el orden, la educación, el destino o el
normal funcionamiento del servicio.
  Los directores de dichos establecimientos deberán también, requerir el 
auxilio de la fuerza pública en los casos de comisión de delito, en todos
los locales a su cargo.
  El incumplimiento de la obligación impuesta por el inciso anterior 
configurará el delito previsto en el artículo 177 del Código Penal sin perjuicio de las demás sanciones administrativas que correspondieran.

Artículo 39

  El Estatuto de los funcionarios se dictará por el Consejo Nacional de 
Educación, conforme al artículo 204 de la Constitución de la República, a
las bases contenidas en los artículos 58 a 61 de la misma y a las reglas siguientes:

1)Acreditar dieciocho años de edad cumplidos para el ejercicio de cargos 
docentes, administrativos y de servicio, estar inscriptos en el Registro 
Cívico Nacional y poseer título habilitante para los maestros.
2)Exigir, en todos los casos, una conducta moral acorde con sus 
obligaciones.
3)Estipular como causas preceptivas que determinarán la cesantía del 
funcionario, las siguientes:

a)Ineptitud, omisión o delito.
b)Pérdida de los presupuestos indispensables para desempeñar el cargo.
c)La renuncia aceptada.
d)La actividad proselitista en el ejercicio de sus funciones, en ocasión 
  de las mismas o en los lugares y horas de trabajo.
e)La realización de actividades prohibidas, consideradas ilícitas o 
  contrarias a la Constitución de la República por esta ley.
4)El Estatuto establecerá el sistema de concursos como ordinario para el 
  ingreso a los cargos docentes, sin perjuicio de las excepciones que 
  correspondieran a la especialización y a las necesidades del Ente. Este
  sistema será de precepto en los cargos docentes de educación Primaria.
5)Los inspectores y directores docentes dependientes de los Consejos de 
  Educación Secundaria Básica y Superior y Universidad del Trabajo del 
  Uruguay, serán designados en todos los casos, en forma revocable, por
  cada Consejo, entre docentes, en atención a las necesidades de la 
  función y a las aptitudes personales para su ejercicio.
  El Estatuto garantizará a quienes cesen en esas funciones sin expresión 
  de causa, el derecho a ser restablecidos en la situación docente que 
  ocupaban o tenían derecho a ocupar, en el momento de asumirlas, y el 
  derecho al ascenso, mientras desempeñan esos cargos.
6)El Estatuto de los funcionarios, sólo podrá ser reformado mediante 
  sustitución, adición o supresión expresa.

Artículo 40

  Los funcionarios sólo podrán ser destituidos por omisión, ineptitud o 
delito, previo sumario durante el cual el inculpado haya tenido oportunidad de presentar sus descargos y articular su defensa. No significa destitución la cesantía resultante del vencimiento del término de efectividad cuando lo hubiera, de la aplicación de los incisos 4) y 5)
del artículo anterior o de la conclusión de una tara transitoria. El reingreso y cualquier clase de nueva designación o contratación de funcionarios cesantes o destituidos, no se podrá autorizar para quienes
hayan cometido delito o violado esta ley.

Artículo 41

  El Consejo Nacional de Educación publicará semestralmente un estado 
financiero de su gestión presupuestal, en la forma que reglamentará el Tribunal de Cuentas de la República.

                               CAPITULO IX

          DE LAS REMUNERACIONES, INCOMPATIBILIDADES Y PROHIBICIONES



Artículo 42

  Los miembros del Consejo Nacional de Educación percibirán idénticas 
remuneraciones que las de los Ministros de Estado, y los integrantes de 
los demás Consejos (artículo 8.o) los sueldos de Subsecretarios de Estado.
  Terminado el ejercicio del cargo, los Consejeros tendrán derecho, a ser 
restablecidos a la situación docente que ocupaban o que tenían derecho a
ocupar, en el momento de asumir sus funciones.
  Los miembros de los Consejos no podrán ejercer simultáneamente ningún 
otro cargo público no docente o docente en el propio Ente. Tampoco podrán
los Consejeros tener vinculaciones laborales o patrimoniales con instituciones de enseñanza privada, aplicándoseles, además en lo pertinente, el artículo 201 de la Constitución de la República.

Artículo 43

  Es incompatible el desempeño simultáneo de cualquier cargo dependiente
de los Consejos o Directores Generales previstos en el artículo 8.o, con
el de profesor particular de educandos reglamentados o libres. Entiéndese por profesor particular el que desempeña actividades docentes no fiscalizadas por el Consejo Nacional de Educación.

                                CAPITULO X

                    DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS



Artículo 44

  Todos los actos administrativos de los órganos que integran el Consejo 
Nacional de Educación son susceptibles del recurso de revocación, que
debe interponerse ante el mismo órgano de quien emanan, dentro del plazo de diez días hábiles perentorios a partir del día siguiente al de la notificación personal o por cedulón, si corresponde, o de su publicación
en el "Diario Oficial".

Artículo 45

  Conjuntamente con el recurso de revocación, se podrá interponer en 
subsidio el recurso jerárquico. Contra los actos de los Directores Generales se recurrirá ante los respectivos Consejos que integran y
contra los actos de los Directores Generales, cuando fueren únicos de los
Consejos a que se refiere el artículo 8.o o del Rector, se recurrirá al Consejo Nacional de Educación cuya decisión será definitiva, sin
admitirse ulterior recurso.
  Contra los actos administrativos dictados originariamente por el 
Consejo Nacional de Educación sólo será procedente el recurso de revocación.

Artículo 46

  Ningún recurso administrativo tendrá efecto suspensivo, salvo que el 
Estatuto o las ordenanzas determinen que será preceptiva la suspensión
del acto recurrido o autorice, expresamente, al órgano que ha de resolver el recurso, a decretar la suspensión de la ejecución en cualquier 
momento.
  Las normas de procedimiento se establecerán en el Estatuto o en las 
ordenanzas que al respecto dicte el Consejo Nacional de Educación.

Artículo 47

  Agotados los recursos administrativos, se podrá interponer la acción de 
nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro de los sesenta días perentorios, a contar del día siguiente al de la
notificación personal, o por cedulón, cuando corresponda, del acto administrativo definitivo, o de su publicación en el "Diario Oficial".

                               CAPITULO XI

                              DEL PATRIMONIO







Artículo 48

  Los actuales patrimonios del Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y 
Normal, del Consejo Nacional de Enseñanza Secundaria y de la Universidad del Trabajo del Uruguay, pertenecerán al Consejo Nacional de Educación, pero serán administrados, en cuanto corresponda, por los Consejos a que
se refiere el artículo 8.o.

Artículo 49

  La adquisición a título oneroso, enajenación o afectación por derechos 
reales de los bienes inmuebles del Consejo Nacional de Educación deberá ser resuelta, en todos los casos por cuatro votos conformes.

Artículo 50

  Son ingresos del patrimonio del Consejo Nacional de Educación:
1)Las partidas que se le asignen por las leyes de presupuesto de la 
  Nación, de conformidad con lo dispuesto por la Constitución de la 
  República.
2)Los frutos civiles o naturales de sus bienes.
3)Los recursos o proventos que perciba el Ente por los servicios que 
  preste, de conformidad con los reglamentos que oportunamente se dicten.
4)Los que perciba por cualquier otro título, sin perjuicio de las 
  finalidades que le asignen o puedan autorizar las leyes.

                               CAPITULO XII

                DE LA COMISION COORDINADORA DE LA EDUCACION



Artículo 51

  La Comisión Coordinadora de la Educación, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 202 in fine de la Constitución de la República, se integrará con:

A) El Ministro de Educación y Cultura o en su defecto el Subsecretario 
   respectivo.
B) El Rector o en su defecto el Vice-Rector del Consejo Nacional de 
   Educación.
C) Los Directores Generales de cada uno de los Consejos de Educación a que 
   se refiere el artículo 8.o de esta ley. 
D) El Rector y un miembro del Consejo Directivo de la Universidad de la 
   República.
E) Dos representantes de los institutos habilitados. 

  Cualesquiera de los integrantes cesarán en sus funciones cuando pierdan
la condición de miembros de esos Consejos o las calidades por las 
cuales fueron designados.
  Presidirá el Ministro respectivo; en caso de ausencia o impedimento de 
éste, la Comisión designará de su seno un Presidente ad-hoc.
  La Comisión sesionará con un quórum mínimo de cinco miembros, siempre que estén representados, por lo menos, tres de los Consejos preindicados.

Artículo 52

  Compete a la Comisión:

1) Coordinar la educación pública entre el Consejo Nacional de Educación
   y la Universidad de la República, procurando que exista la debida 
   correlación entre las etapas de la educación que tienen a su cargo, y
   se respeten las competencias específicas de cada Ente.
2) Realizar convenios tendientes a la coordinación.
3) Promover en lo que le corresponde, la evaluación del desarrollo y 
   resultado de la aplicación de planes de estudio y programas.
4) Coordinar con la cooperación de los Consejos y organismos técnicos 
   competentes las investigaciones y estudios demográficos, sociológicos,
   económicos, pedagógicos y de otra índole, que sean necesarios para el 
   cumplimiento integral de la educación.
5) Integrar comisiones de asesoramiento.
6) Propiciar conferencias, congresos, foros o mesas redondas sobre temas
   afines al desarrollo educativo.


                                 CAPITULO XIII

                    DE LA OFICINA DE PLANEAMENTO EDUCATIVO



Artículo 53

  Créase la Oficina de Planeamiento Educativo que funcionará en la órbita 
del Ministerio de Educación y Cultura y que tendrá los siguientes cometidos:

A)Propender a la permanente actualización de la administración de la 
  educación y de sus métodos de planeamiento, buscando su correlación con
  los planes de desarrollo nacional.
B)Estimular la formación de técnicos administradores de la educación y 
  especialmente en planeamiento educativo.
C)Procurar la información y la participación de todos los sectores de la 
  sociedad en los problemas del planeamiento educativo.
D)Propiciar periódicas reuniones de especialistas a efectos de lograr la 
  evaluación del desarrollo educativo.
E)Estudiar la organización, adjudicación y financiamiento de becas.
F)Preparar un examen periódico e inventario completo de todas las 
  organizaciones que se ocupan de la información y la divulgación de los 
  métodos y técnicas del planeamiento educativo.
G)Confeccionar y divulgar estadísticas y censos relativos a la población 
  estudiantil número de docentes, deserción y rendimiento escolar.
H)Realizar un estudio periódico de la demanda de especialistas en los 
  diversos niveles, en función de los programas nacionales de desarrollo.
I)Intensificar las actividades de investigación en materia educativa y, 
  fundamentalmente, aquéllas que se relacionen con la educación comparada.
J)Organizar cursos apropiados sobre el planeamiento de la educación para 
  los diversos tipos del personal requerido.

                                    CAPITULO XIV

      DISPOSICIONES ESPECIALES SOBRE ELECCIONES EN LA UNIVERSIDAD DE LA 
                                     REPUBLICA



Artículo 54

  Para los actos y procedimientos electorales previstos por los artículos 
17, 33 y 36 de la Ley Orgánica de la Universidad 12.549, de 16 de octubre
de 1958, el sufragio será obligatorio y secreto.
  Regirán en lo que fueron aplicables, las disposiciones contenidas en la 
Ley de Elecciones N.o 7.812, de 16 de enero de 1926, y en la Ley Orgánica de la Universidad, sus leyes concordantes y modificativas. En ningún caso se admitirá la acumulación por sublemas.

Artículo 55

  El sufragio deberá emitirse personalmente ante las comisiones 
receptoras de votos.
  Podrá admitirse el voto por correspondencia en circunstancias 
especiales que dificulten gravemente la emisión personal del voto y solamente en los casos y en las formas que, para cada elección, 
establezca previamente la Corte Electoral.
  En ningún caso se admitirá el voto por correspondencia desde el 
exterior del país.

Artículo 56

  La Corte Electoral conocerá en todo lo relacionado con los actos y 
procedimientos electorales, conforme a las prescripciones mencionadas en 
el artículo 54 y las que se establecen en el presente Capítulo.

  Sus atribuciones serán, especialmente, las siguientes:

A)Dictar las reglamentaciones necesarias para la realización de los actos
  y procedimientos electorales.
B)Requerir de las autoridades universitarias la cooperación que repute 
  necesaria para el mejor cumplimiento de sus funciones.
C)Efectuar en su oportunidad las convocatorias a elecciones, previo 
  asesoramiento de las autoridades universitarias; designar las
  comisiones receptoras de votos y fijar su número y su ubicación, así 
  como también los plazos y procedimientos para el registro de listas de 
  candidatos.
  Entre la fecha de convocatoria de la Corte Electoral y la fecha 
  establecida por la misma para la celebración de los actos
  eleccionarios, debe mediar como mínimo noventa días.
D)Actuar como Juez en dichos actos y procedimientos electorales y 
  decidir, con carácter inapelable, dentro de los quince días de 
  recibidas, todas las protestas y reclamaciones que se formulen con 
  motivo de la confección de padrones, registros de listas, resultados y 
  demás trámites de los actos electorales, por parte de quienes sean 
  electores en los tres ordenes previstos por la Constitución o de
  quienes se consideren excluidos indebidamente de los padrones 
  electorales.

Artículo 57

  La reglamentación establecerá los procedimientos, plazos y demás 
requisitos correspondientes a la sustanciación de las reclamaciones a que
se refiere el inciso D) del artículo 56.
  Las autoridades universitarias y las demás oficinas de los organismos 
públicos y de derecho público no estatal, deberán proporcionar a la Corte Electoral las informaciones y pruebas que les solicitare, dentro de un plazo de diez días hábiles a partir de la fecha en que les fueran requeridas, quedando facultada la Corte Electoral para comunicarse directamente con las distintas autoridades en la forma en que lo estimare conveniente.
  Cada Consejo de Facultad, instituto o servicio asimilado a Facultad o 
el Consejo Directivo Central de la Universidad, en su caso, deberá comunicar a la Corte Electoral, con cuatro meses de antelación por lo menos, la fecha del cese normal de los mandatos de los integrantes de los órganos universitarios a que se refiere el artículo 54.

Artículo 58

  Los padrones de habilitados para votar serán preparados por las 
autoridades universitarias y suministrados a la Corte Electoral por lo menos con sesenta días de anticipación a la fecha señalada para cada acto electoral.
  Una vez recibidos los padrones, la Corte Electoral los publicará por 
una sola vez en el "Diario Oficial" y en otros dos diarios de la capital 
y los pondrá de manifiesto en sus oficinas por el término de diez días hábiles, de todo lo cual se dará noticia por la prensa y demás medios de difusión y por los tableros que emplean al efecto los organismos
docentes.
  Los electores que se consideren excluidos indebidamente de dichos 
padrones o que tuvieron cualquier otra observación que formular, podrán hacerlo ante la Corte Electoral dentro de un término de quince días hábiles a contar de la publicación en el "Diario Oficial".

Artículo 59

  En la medida en que lo permitan, se confeccionarán padrones o nóminas
de electores por departamentos, ciudades o pueblos.
  A tales efectos, la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales 
Universitarios y la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones, remitirán 
a la Corte Electoral y a su requerimiento, las listas de los
profesionales activos y pasivos a ellas afiliados, discriminados por departamento con indicación de sus domicilios.
  La Suprema Corte de Justicia remitirá a solicitud de la Corte 
Electoral, la nómina de los Ministros, Jueces Letrados, Actuarios y Actuarios Adjuntos, con indicación de sus respectivos domicilios.
  El Ministerio del Interior, por intermedio de las Jefaturas de Policía, 
remitirá a requerimiento de la Corte Electoral, la nómina de todos los 
profesionales universitarios radicados en los departamentos respectivos, con indicación de sus domicilios.

Artículo 60

  Serán causas fundadas para no cumplir con la obligación de votar, siempre que se comprueben fehacientemente en la forma que se disponga en la reglamentación respectiva, las siguientes:
A)Padecer enfermedad, invalidez o imposibilidad física que impida, el dia
  de las elecciones, concurrir a la comisión receptora de votos.
B)Hallarse ausente del país el día de las elecciones.
C)Imposibilidad de concurrir a la comisión receptora de votos por razones
  de fuerza mayor.

  Cuando el voto pudiera emitirse por correspondencia, regirá la 
reglamentación respectiva prevista por el artículo 55.
  El que se hallare ausente del país podrá justificar su situación en 
cualquier momento por apoderado o personalmente en oportunidad de su regreso.

Artículo 61

  Las personas habilitadas para votar que no lo hicieran y que, además, 
no justificaren hallarse amparadas en alguna de las causales previstas en el artículo 69, se harán pasibles de las sanciones siguientes:
A)Si pertenecieren al orden docente o al orden de egresados se les 
  aplicará una multa de $ 50.000 (cincuenta mil pesos). Este monto será 
  ajustado periódicamente por la Corte Electoral, conforme a los índices 
  del costo de la vida, efectuados por el Ministerio de Economía y 
  Finanzas o los que hicieran sus veces.
B)Si pertenecieron al orden estudiantil se les aplicará una sanción que 
  importará un retraso en sus estudios no inferior a ciento veinte días
  ni superior a ciento ochenta, de conformidad con la ordenanza que 
  dictará y aplicará la Universidad de la República, en forma de que se 
  logre un margen aproximado de equivalencia entre los alumnos de los 
  distintos centros de enseñanza.

  Mientras no se dicte dicha ordenanza, los estudiantes sancionados no 
podrán rendir exámenes durante dos períodos consecutivos.

Artículo 62

  Para la aplicación de las sanciones, regirán las disposiciones siguientes:

A) Con posterioridad a cada acto eleccionario, la Corte Electoral 
   publicará, durante tres días consecutivos, en el "Diario Oficial" y en
   otros dos diarios de la capital, la nómina de las personas que no 
   hubieran cumplido la obligación de votar, procurando además dar 
   a dicha nómina la mayor difusión posible.
B) Las personas que figurasen en dicha nómina y que se considerasen 
   amparadas por alguna causa de justificación, deberán comprobarlo 
   fehacientemente ante la Corte Electoral, dentro término de treinta días 
   contados a partir de la fecha de la última publicación establecida en
   el parágrafo anterior, pudiendo hacerse la gestión mediante apoderado,
   para lo que será suficiente presentar carta-poder con firma 
   certificada notarialmente.
C) Vencidos los treinta días establecidos en el parágrafo anterior, la 
   Corte Electoral confeccionará la nómina de los no votantes que no se 
   hubieron presentado a reclamar o que no hubieran justificado haber 
   pagado la multa respectiva, y la remitirá, a sus efectos, a los
   Poderes del Estado, a los Gobiernos Departamentales, al Consejo 
   Directivo Central de la Universidad de la República, al Tribunal de lo 
   Contencioso-Administrativo, al Tribunal de Cuentas de la República, a 
   los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, a sus propias 
   dependencias y demás organismos de derecho público, sean o no
   estatales; procederá del mismo modo una vez resueltos los recursos de 
   aquellos que se hubieran presentado invocando una causa de
   justificación que hubiese sido desestimada.
D) El Consejo Directivo de la Universidad de la República, en cuanto a
   los docentes que no hubieren pagado la multa, dispondrá la
   retención de hasta un 30 % (treinta por ciento) mensual de las 
   retribuciones que por cualquier concepto tengan que percibir dichos 
   docentes o egresados, hasta que se cubra el monto total del importe de 
   la multa.
E) El Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación dispondrá lo 
   pertinente para que se haga efectivo, por la vía establecida por el 
   articulo 211 del Código de Procedimiento Civil, el cobro de la multa a
   quienes, estando incluidos en la nómina de no votantes de la Corte 
   Electoral no se hallen comprendidos en el parágrafo anterior.
F) Los egresados a quienes, por pertenecer a más de un organismo, se les 
   hubieren efectuado varias retenciones, tendrán derecho, previas las 
   justificaciones del caso, al reintegre inmediato de los montos en que 
   las mismas excedieren del importe de la multa debida.

Artículo 63

  Las elecciones ordinarias de miembros de la Asamblea General del Claustro y de las Asambleas del Claustro de las Facultades, se efectuarán en un solo acto.
  Las elecciones ordinarias de miembros de los Consejos de la Facultad, 
cuando correspondieren, se realizarán en un mismo acto con las
anteriores.

Artículo 64

  No podrá ser elector ni elegible en ese orden universitario, el docente 
que tenga en tal calidad una antigüedad inferior a un año a la fecha de
la elección.
  Las designaciones que se hagan en el orden docente, serán publicadas en 
el "Diario Oficial" en el término de diez días de producidas.

Artículo 65

  La designación de los miembros del Consejo Directivo Central de la 
Universidad de la República que pertenezcan en igualdad de número a los tres órdenes a que se refieren los artículos 8.o, parágrafo C) y 14 de la ley N.o 12.549, de 16 de octubre de 1958, será realizada por la Asamblea General del Claustro, conforme a lo establecido por dichas normas y al principio de representación proporcional.

Artículo 66

  Las sumas que se perciban por concepto de las multas establecidas en
este Capítulo, tendrán la calidad de proventos de la Corte Electoral y
se destinarán a atender los gastos que demande el cumplimiento de la misma.
  A tales efectos se abrirá una cuenta especial en el Banco de la República Oriental del Uruguay a la orden de la Corte Electoral, en la 
que deberá depositarse el importe de las retenciones efectuadas de 
acuerdo con el artículo 62 y realizarse el pago de las multas cuando sea hecho directamente por los sancionados.
  El Banco de la República Oriental del Uruguay remitirá al Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación, semanalmente, la nómina de los que hubieran pagado la multa directamente o por vía de retenciones, especificando el orden a que pertenecen y el acto electoral en que fueron
omisos.

Artículo 67

  El importe de los gastos que la Corte Electoral estimara necesario para 
solventar la realización de las elecciones de las autoridades 
universitarias, será puesto a disposición de la Corte Electoral, con la antelación que ésta considere imprescindible, por el Poder Ejecutivo,
con cargo a Rentas Generales.

Artículo 68

  La omisión sin causa justificada por parte de cualquiera de las 
autoridades mencionadas en los artículos 58 y 62, en el cumplimiento de las obligaciones que se establecen en la presente ley, configurará causal
suficiente para hacer efectivas las responsabilidades constitucionales y
legales que correspondan, según la naturaleza del organismo.

Artículo 69

  Este Capítulo se aplicará para los actos eleccionarios que hayan de 
efectuarse, pasados que sean ciento veinte días de su promulgación.

                                CAPITULO XV

                       DISPOSICIONES TRANSITORIAS



Artículo 70

A) El Consejo Nacional de Educación sucede de pleno derecho a los actuales
   Consejos Nacionales de Enseñanza Primaria y Normal, Secundaria y 
   Universidad del Trabajo del Uruguay, en todas las obligaciones 
   pendientes a la fecha de promulgación de esta ley.
B) Deróganse los decretos- ley Nos. 10.225, de 9 de setiembre de 1942, 
   10.304-2, de 23 de diciembre de 1942, y las leyes Nos. 9.523, de 11 de 
   diciembre de 1935, 10.972 de 2 de diciembre de 1947, 13.971, de 13 de
   junio de 1971, y las demás disposiciones legales, aún las de carácter 
   especial o de otra naturaleza, que se opongan directa o indirectamente
   a la presente ley.
C) El Consejo Nacional de Educación reglamentará dentro de ciento ochenta 
   días el funcionamiento de los distintos Consejos y de las oficinas 
   dependientes. 
   Interin los actuales servicios individuales o colectivos, 
   administrativos, técnicos, docentes y especializados mantendrán su
   actual integración, organización y relación jerárquica, la que se 
   alterará en ese lapso sólo por ordenanzas que dicte el propio Consejo 
   Nacional de Educación para cada caso. Asimismo los funcionarios 
   mantendrán sus actuales derechos y obligaciones, hasta tanto no se 
   dictare el Estatuto del Funcionario.
D) Todos los nombramientos para cargos docentes y administrativos 
   realizados por los Consejos Interinos creados por la ley N° 13.971, de 
   13 de julio de 1971, y cuyos designados no hayan tomado posesión antes 
   del 31 de julio de 1972, quedarán revocados de pleno derecho y sin 
   ningún efecto.
   Los concursos convocados a partir de esa fecha serán declarados nulos
   y, carentes de valor legal.
   Se exceptuarán de las normas precedentes los nombramientos de los 
   egresados de los centros de formación docente.
   Los concursos anteriores a esa fecha no se considerarán en provisión 
   definitiva en ningún caso, si los llamados a aspiraciones no fueron
   hechos expresamente a tal fin y dados a Publicidad en la prensa escrita
   a efectos de testimoniar su convocatoria.
   En ningún caso, entre el llamado a concurso y la realización de las 
   pruebas respectivas, podrá mediar menos de seis meses de plazo.
E) El Consejo Nacional de Educación procurará en todos los casos una 
   racional distribución de las partidas de gastos y sueldos sobre la base
   de dotaciones acordes con la especialidad y responsabilidad de cada 
   cargo y en función de sus cometidos específicos.
F) Todas las disposiciones permanentes de la presente ley se aplicarán, 
   sin excepción alguna, a los actuales funcionarios, docentes, 
   administrativos y de servicio.
G) El primer Consejo Nacional de Educación se compondrá de cinco miembros 
   que durarán cinco años en sus funciones.
   Serán designados por el Presidente de la República en acuerdo con el 
   Consejo de Ministros, previa venia de la Cámara de Senadores. Esta será 
   otorgada sobre propuesta motivada en las condiciones personales y la 
   versación en los asuntos de educación general, por el voto conforme de 
   la mayoría absoluta de los integrantes de la Cámara de Senadores.
   Dos de ellos, por lo menos deberán ejercer o haber ejercido la docencia 
   por un lapso no menor de cinco años.
   Si el Senado no se pronunciase dentro del plazo de quince días de 
   recibida la solicitud a que hace referencia el inciso anterior, el
   Poder Ejecutivo queda habilitado para designar a los candidatos 
   propuestos.
H) La exigencia de personería jurídica a que se refiere el artículo 31 
   regirá a partir de los noventa días de promulgada la presente ley.
l) Esta ley entrará en vigencia el día de su promulgación por el Poder 
   Ejecutivo, sin perjuicio de su aplicación posterior.

Artículo 71

  Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, a 3 de enero de 1973.

JORGE SAPELLI, Presidente. JOSE PASTOR SALVAÑACH, Secretario.

    MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA. 

                                           Montevideo, 4 de enero de 1973

  Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el 
Registro Nacional de Leyes y Decretos.

BORDABERRY.- JOSE MARIA ROBAINA ANSO.
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