Fecha de Publicación: 09/01/1973
Página: 77-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Fe de erratas publicada/s: 19/02/1973.

Artículo 15

   El Consejo Nacional de Educación se compondrá de cinco miembros que 
durarán cinco años en sus funciones. Si venciera ese lapso sin que se hubieren designado quienes hayan de sucederlos, continuarán en sus funciones hasta esa designación.
   Serán designados por el Presidente de la República en acuerdo con el 
Consejo de Ministros, previa venia de la Cámara de Senadores, otorgada sobre propuesta motivada en las condiciones personales y la versación en los asuntos de educación general, por un número de votos equivalente a tres quintos de los componentes elegidos conforme al inciso 1.o del artículo 94 de la Constitución.
   Dos de los designados, por lo menos, deberán ejercer o haber ejercido la docencia por un lapso no menor de cinco años.
   Si la venia no fuese otorgada dentro del término de sesenta días de haber recibido la solicitud, el Poder Ejecutivo podrá formular propuesta nueva, o reiterar su propuesta anterior y en este último caso, deberá obtener el voto conforme de la mayoría absoluta del Senado.
   El Presidente y Vice-Presidente del Consejo Nacional de Educación -que 
se denominarán Rector y Vicerector- respectivamente, serán nominados por el Poder Ejecutivo.


                            CAPITULO V

               DE LA COMPETENCIA DE LOS ORGANOS



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