Fecha de Publicación: 09/01/1973
Página: 77-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Fe de erratas publicada/s: 19/02/1973.

Artículo 46

  Ningún recurso administrativo tendrá efecto suspensivo, salvo que el 
Estatuto o las ordenanzas determinen que será preceptiva la suspensión
del acto recurrido o autorice, expresamente, al órgano que ha de resolver el recurso, a decretar la suspensión de la ejecución en cualquier 
momento.
  Las normas de procedimiento se establecerán en el Estatuto o en las 
ordenanzas que al respecto dicte el Consejo Nacional de Educación.

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