Ningún recurso administrativo tendrá efecto suspensivo, salvo que el
Estatuto o las ordenanzas determinen que será preceptiva la suspensión
del acto recurrido o autorice, expresamente, al órgano que ha de resolver el recurso, a decretar la suspensión de la ejecución en cualquier
momento.
Las normas de procedimiento se establecerán en el Estatuto o en las
ordenanzas que al respecto dicte el Consejo Nacional de Educación.