Fecha de Publicación: 09/01/1973
Página: 77-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Fe de erratas publicada/s: 19/02/1973.

Artículo 51

  La Comisión Coordinadora de la Educación, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 202 in fine de la Constitución de la República, se integrará con:

A) El Ministro de Educación y Cultura o en su defecto el Subsecretario 
   respectivo.
B) El Rector o en su defecto el Vice-Rector del Consejo Nacional de 
   Educación.
C) Los Directores Generales de cada uno de los Consejos de Educación a que 
   se refiere el artículo 8.o de esta ley. 
D) El Rector y un miembro del Consejo Directivo de la Universidad de la 
   República.
E) Dos representantes de los institutos habilitados. 

  Cualesquiera de los integrantes cesarán en sus funciones cuando pierdan
la condición de miembros de esos Consejos o las calidades por las 
cuales fueron designados.
  Presidirá el Ministro respectivo; en caso de ausencia o impedimento de 
éste, la Comisión designará de su seno un Presidente ad-hoc.
  La Comisión sesionará con un quórum mínimo de cinco miembros, siempre que estén representados, por lo menos, tres de los Consejos preindicados.
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