Los miembros del Consejo Nacional de Educación percibirán idénticas
remuneraciones que las de los Ministros de Estado, y los integrantes de
los demás Consejos (artículo 8.o) los sueldos de Subsecretarios de Estado.
Terminado el ejercicio del cargo, los Consejeros tendrán derecho, a ser
restablecidos a la situación docente que ocupaban o que tenían derecho a
ocupar, en el momento de asumir sus funciones.
Los miembros de los Consejos no podrán ejercer simultáneamente ningún
otro cargo público no docente o docente en el propio Ente. Tampoco podrán
los Consejeros tener vinculaciones laborales o patrimoniales con instituciones de enseñanza privada, aplicándoseles, además en lo pertinente, el artículo 201 de la Constitución de la República.