Fecha de Publicación: 09/01/1973
Página: 77-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Fe de erratas publicada/s: 19/02/1973.

Artículo 42

  Los miembros del Consejo Nacional de Educación percibirán idénticas 
remuneraciones que las de los Ministros de Estado, y los integrantes de 
los demás Consejos (artículo 8.o) los sueldos de Subsecretarios de Estado.
  Terminado el ejercicio del cargo, los Consejeros tendrán derecho, a ser 
restablecidos a la situación docente que ocupaban o que tenían derecho a
ocupar, en el momento de asumir sus funciones.
  Los miembros de los Consejos no podrán ejercer simultáneamente ningún 
otro cargo público no docente o docente en el propio Ente. Tampoco podrán
los Consejeros tener vinculaciones laborales o patrimoniales con instituciones de enseñanza privada, aplicándoseles, además en lo pertinente, el artículo 201 de la Constitución de la República.
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