Fecha de Publicación: 09/01/1973
Página: 77-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Fe de erratas publicada/s: 19/02/1973.

Artículo 70

A) El Consejo Nacional de Educación sucede de pleno derecho a los actuales
   Consejos Nacionales de Enseñanza Primaria y Normal, Secundaria y 
   Universidad del Trabajo del Uruguay, en todas las obligaciones 
   pendientes a la fecha de promulgación de esta ley.
B) Deróganse los decretos- ley Nos. 10.225, de 9 de setiembre de 1942, 
   10.304-2, de 23 de diciembre de 1942, y las leyes Nos. 9.523, de 11 de 
   diciembre de 1935, 10.972 de 2 de diciembre de 1947, 13.971, de 13 de
   junio de 1971, y las demás disposiciones legales, aún las de carácter 
   especial o de otra naturaleza, que se opongan directa o indirectamente
   a la presente ley.
C) El Consejo Nacional de Educación reglamentará dentro de ciento ochenta 
   días el funcionamiento de los distintos Consejos y de las oficinas 
   dependientes. 
   Interin los actuales servicios individuales o colectivos, 
   administrativos, técnicos, docentes y especializados mantendrán su
   actual integración, organización y relación jerárquica, la que se 
   alterará en ese lapso sólo por ordenanzas que dicte el propio Consejo 
   Nacional de Educación para cada caso. Asimismo los funcionarios 
   mantendrán sus actuales derechos y obligaciones, hasta tanto no se 
   dictare el Estatuto del Funcionario.
D) Todos los nombramientos para cargos docentes y administrativos 
   realizados por los Consejos Interinos creados por la ley N° 13.971, de 
   13 de julio de 1971, y cuyos designados no hayan tomado posesión antes 
   del 31 de julio de 1972, quedarán revocados de pleno derecho y sin 
   ningún efecto.
   Los concursos convocados a partir de esa fecha serán declarados nulos
   y, carentes de valor legal.
   Se exceptuarán de las normas precedentes los nombramientos de los 
   egresados de los centros de formación docente.
   Los concursos anteriores a esa fecha no se considerarán en provisión 
   definitiva en ningún caso, si los llamados a aspiraciones no fueron
   hechos expresamente a tal fin y dados a Publicidad en la prensa escrita
   a efectos de testimoniar su convocatoria.
   En ningún caso, entre el llamado a concurso y la realización de las 
   pruebas respectivas, podrá mediar menos de seis meses de plazo.
E) El Consejo Nacional de Educación procurará en todos los casos una 
   racional distribución de las partidas de gastos y sueldos sobre la base
   de dotaciones acordes con la especialidad y responsabilidad de cada 
   cargo y en función de sus cometidos específicos.
F) Todas las disposiciones permanentes de la presente ley se aplicarán, 
   sin excepción alguna, a los actuales funcionarios, docentes, 
   administrativos y de servicio.
G) El primer Consejo Nacional de Educación se compondrá de cinco miembros 
   que durarán cinco años en sus funciones.
   Serán designados por el Presidente de la República en acuerdo con el 
   Consejo de Ministros, previa venia de la Cámara de Senadores. Esta será 
   otorgada sobre propuesta motivada en las condiciones personales y la 
   versación en los asuntos de educación general, por el voto conforme de 
   la mayoría absoluta de los integrantes de la Cámara de Senadores.
   Dos de ellos, por lo menos deberán ejercer o haber ejercido la docencia 
   por un lapso no menor de cinco años.
   Si el Senado no se pronunciase dentro del plazo de quince días de 
   recibida la solicitud a que hace referencia el inciso anterior, el
   Poder Ejecutivo queda habilitado para designar a los candidatos 
   propuestos.
H) La exigencia de personería jurídica a que se refiere el artículo 31 
   regirá a partir de los noventa días de promulgada la presente ley.
l) Esta ley entrará en vigencia el día de su promulgación por el Poder 
   Ejecutivo, sin perjuicio de su aplicación posterior.
Ayuda