Fecha de Publicación: 09/01/1973
Página: 77-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Fe de erratas publicada/s: 19/02/1973.

Artículo 40

  Los funcionarios sólo podrán ser destituidos por omisión, ineptitud o 
delito, previo sumario durante el cual el inculpado haya tenido oportunidad de presentar sus descargos y articular su defensa. No significa destitución la cesantía resultante del vencimiento del término de efectividad cuando lo hubiera, de la aplicación de los incisos 4) y 5)
del artículo anterior o de la conclusión de una tara transitoria. El reingreso y cualquier clase de nueva designación o contratación de funcionarios cesantes o destituidos, no se podrá autorizar para quienes
hayan cometido delito o violado esta ley.

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