Fecha de Publicación: 03/10/1950
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PODER EJECUTIVO

Ley

Se mejora la retribución de los servidores del Estado, se amplía el benenficio de las asignaciones familiares, se modifica el regimen de retenciones, se aumentan los subsidios por fallecimiento y se consagran diversas practicas administrativas más, dándose recursos con la creación de impuestos (*)

Poder Legislativo.

 El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del 
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                               DECRETAN:

Artículo 1

   Todas las retribuciones de servicios personales que el Estado abona por cualquier concepto, tendrán un aumento mensual de $ 45.00, con las 
excepciones y modificaciones previstas en los artículos siguientes.

Artículo 2

   Fíjase en $ 160.00 mensuales la asignación mínima de los funcionarios del Estado de la última categoría del Escalafón Civil.
   Los que perciban sus asignaciones como jornaleros recibirán el jornal 
equivalente a la asignación mínima mensual de $ 160.00, debiendo computárseles en la liquidación mensual de jornales, los días feriados y aquellos en que no se haya trabajado por causas no imputables al obrero, siempre que, en este último caso, justifiquen debidamente su presencia en las horas reglamentarias de entrada al trabajo.
   Para la fijación de la asignación de los jornaleros comprendidos en las 
demás escalas de jornales vigentes, incluso los aprendices, se tomará como base veinticinco jornales a la que se aumentará la cantidad de $ 45.00. La 
liquidación mensual de jornales para los mismos se practicará según la 
norma establecida en el inciso anterior.
   Iguales normas se aplicarán a los obreros que trabajan en obras que 
realice el Estado directamente o por contrato.

Artículo 3

   Todos los demás servicios personales civiles no retribuidos con cargo a las partidas específicas para sueldos o jornales y no comprendidas en 
las normas establecidas por el artículo 1º de la ley Nº 10.600, de 29 de 
diciembre de 1944, tendrán un aumento del 50% en sus actuales signaciones, no pudiendo exceder el aumento de $ 45.00, ni ser inferior a $ 25.00 mensuales.

Artículo 4

   El aumento a que se refiere el artículo 1º, comprenderá también:

A) A los funcionarios del escalafón docente, establecido por la ley 
   Nº 11.285, de 2 de julio de 1949, los que recibirán un aumento 
   equivalente al 25%, sobre la liquidación de su sueldo, sin que este  
   aumento, pueda ser en ningún caso inferior a veinte pesos mensuales ni 
   mayor de cuarenta y cinco.
B) Al personal docente de la Universidad del Trabajo con 6 o más horas de 
   clase que lo percibirá totalmente; el personal con menos de 6 horas 
   percibirá tantas sextas partes del aumento como horas de clase dicte.
C) A los funcionarios diplomáticos y consulares que cobran sus 
   asignaciones con arreglo a lo dispuesto por la ley Nº 10.520, de 15 de
   agosto de 1944 (**), a los que se liquidará el referido aumento sin el 
   beneficio del coeficiente a que se refiere dicha ley.
D) Al personal de tropa del Ejército y Cuerpo de Equipaje de la Marina que
   cumplían funciones administrativas en las dependencias que corresponden 
   a los Items 3.01, 3.03, 3.06, 3.11, 3.12, 3.13, 3.14 y 3.20 del 
   Ministerio de Defensa Nacional con anterioridad al 1º de agosto de 
   1950. Los expresados funcionarios podrán optar por continuar en la 
   situación que tienen actualmente o ser incorporados dentro del plazo de
   treinta días a contar de la promulgación de la presente ley de las 
   planillas administrativas de los Items de dicho Ministerio en los     
   cargos que corresponda de escalafón administrativo de conformidad a las 
   asignaciones que perciban. La antigüedad en el cargo de los referidos  
   funcionarios, a los efectos del ascenso que pueda corresponderle, se    
   computará desde la fecha de su incorporación a esta planilla no 
   pudiendo, en ningún caso, las incorporaciones perjudicar los derechos   
   adquiridos de los funcionarios ya presupuestados. En lo sucesivo no  
   podrá destinarse a servicios administrativos personal de tropa del  
   Ejército, ni del Cuerpo de Equipaje de la Marina.

Artículo 5

   Los Sargentos y Suboficiales de 2.a de los Items 3.16 y 3.17, tendrán un aumento en sus asignaciones de $ 35.00 mensuales: para los Cabos y Cabos de 1.a y 2.a de mar el aumento será de $ 25.00 mensuales; para los apuntadores, soldados distinguidos, cornetas, tambores, trompas, 
soldados, aprendices, marineros de 1.a y de 2.a, aprendices de la Escuela de Marineros y de la Escuela de Mecánicos el aumento será de $ 20.00 mensuales.

Artículo 6

No están comprendidos en los beneficios del artículo 1º:

A) Los funcionarios administrativos con sueldos mayores de $ 435.00 
   mensuales correspondientes a los Items 3.28, 4,11, 5.03, 6.08 a 6.13, 
   12.01 a 12.04, 13.01 a 13.09, 14.01 a 14.04, 15.01, 16.01, 16.02,  
   17.01 a 17.11, 17 B y 18.01 a 18.04, salvo los que hubieran percibido 
   aumentos menores de $ 45.00, que percibirán como aumento el complemento 
   hasta cubrir dicha cantidad.
    El sueldo de ingreso a la Administración Pública en los cargos del 
   Escalafón Civil correspondiente a las categorías III y IV, que no 
   requieran condición de técnico será en todos los casos el mínimo de $ 
   160.00 mensuales establecido en la primera parte del artículo 2º de 
   esta ley. Dichos funcionarios tendrán un aumento de $ 180.00 anuales 
   hasta alcanzar el sueldo correspondiente a su categoría y grado.
B) Los cargos docentes de los Items 17.01 a 17.11, con exclusión del 
   personal docente y técnico docente que cumpla un horario fijo de 
   trabajo diario y que no perciba más de $ 435.00 mensuales, y del 
   comprendido en los artículos 19 y 20 de la ley Nº 11.285, de 2 de julio
   de 1949.
C) Los sometidos al régimen especial prescrito por la ley Nº 10.597, de 28 
   de diciembre de 1944.

Artículo 7

   Los escribanos de la Escribanía de Gobierno y Hacienda y de los
Registros Públicos tendrán un aumento adicional de $ 100.000 mensuales.

Artículo 8

   Los aumentos establecidos por los artículos precedentes comenzarán
a regir desde el 1º de agosto de 1950.

Artículo 9

   El aumento establecido por esta ley no se computará a los efectosde los límites, de retribuciones o ingresos establecidos por leyes especiales; ni cuando por concepto de comisiones se establezca un límite de percepción 
mensual y en los casos de acumulaciones de sueldos o de sueldos con 
pasividades.

Artículo 10

   En los casos de funcionarios que acumulen sueldos o perciban más de uno, el aumento establecido en los artículos anteriores se efectuará en una sola de las asignaciones que perciban.

Artículo 11

   En las situaciones comprendidas por esta ley el aporte a la Caja de Jubilaciones se liquidará en treinta mensualidades.
   El personal de tropa del Ejército y del Cuerpo de Equipaje de la Marina 
Nacional, en situación de actividad o retiro queda comprendido en lo 
dispuesto por el artículo 50 de la ley Nº 10.273, de 12 de noviembre de 1942.
   El montepío del personal del Cuerpo de Equipaje de la Marina Nacional, a partir del día 1º del mes siguiente al de la fecha de promulgación de esta ley, será igual al que abona el personal de tropa del Ejército Nacional.
   El importe de los descuentos a que se refieren los dos últimos incisos se destina a la Caja de Pensiones Militares.

Artículo 12

   La erogación total que demande el aumento de sueldos y jornales del personal dependiente de organismos o institutos que cubren sus gastos con 
recursos propios, será atendida íntegramente por dichas reparticiones.
   Cuando dichos recursos fueran insuficientes, el Poder Ejecutivo podrá 
disponer que las diferencias sean cubiertas por Rentas Generales.

Artículo 13

   Los aumentos de jornales del personal obrero del Ministerio de Obras Públicas dispuesto por esta ley, se pagarán en la siguiente forma:

A) Cuando se trate de personal obrero de obras por contrato o por 
   administración, que se paga con fondos provenientes de Deuda Pública, 
   el Poder Ejecutivo aumentará las partidas asignadas a las obras en una 
   cantidad que no será superior al 20% de las sumas no pagadas tomando 
   los importes correspondientes de las emisiones ya autorizadas en las 
   respectivas leyes.
B) Para la retribución del personal obrero que se paga con el Tesoro de 
   Vialidad se aumentará la partida que se fija anualmente para   
   conservación de carreteras, de acuerdo a lo establecido en el artículo
   3º de la ley Nº 11.232, de 8 de enero de 1949, en 25%, tomándose los 
   recursos necesarios de los fondos que se arbitran por esta ley.
C) Las diferencias de jornales del personal obrero que se paga con 
   partidas globales, se abonarán con recursos de la presente ley.

Artículo 14

   Todos los funcionarios y obreros del Estado cuyas remuneraciones son atendidas con rubros del Presupuesto General de Gastos o con cargo a leyes 
especiales o con proventos, tendrán el beneficio de las asignaciones 
familiares, siempre que esas remuneraciones no excedan de $ 300.00 mensuales. 
   Queda incluido en dicho beneficio el personal de cuidadoras de menores 
del Consejo del Niño y de la Casa Maternal del Ministerio de Salud Pública, que tengan a su cargo uno o más huérfanos, considerándose a esos
menores como si fueran hijos suyos.
   Las asignaciones familiares serán de $ 6.00 (seis pesos) por mes y por 
beneficiario y sustituirán los beneficios otorgados por leyes anteriores 
a los funcionarios y obreros del Estado salvo los casos en que perciban 
asignaciones familiares mayores.
   Las disposiciones de los artículos 22 y 23 de la ley número 10.449, de 12 de noviembre de 1943 serán aplicadas a las asignaciones familiares de 
los funcionarios y obreros del Estado, salvo los límites de edad que se 
elevan de catorce a dieciséis años y de dieciséis a dieciocho años y en 
cuanto no se opongan a la presente ley.
   Las asignaciones familiares serán inembargables y no sufrirán descuento 
alguno, no pagarán montepío jubilatorio, ni podrán ser afectadas en garantía de créditos, alquileres o deudas de cualquier naturaleza; serán abonadas a los empleados y obreros conjuntamente con sus remuneraciones mensuales y empezarán a liquidarse desde el primer día del mes siguiente a la promulgación de la presente ley.

Artículo 15

   El Poder Ejecutivo remitirá a la Asamblea General un proyecto de ley orgánico relativo al seguro de vida obligatorio para los empleados y
obreros del Estado, Municipios, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados que deberá formular el Banco de Seguros del Estado dentro del plazo de seis meses a partir de la promulgación de esta ley.
   Todas las dependencias de la Administración Pública, deberán satisfacer, dentro del plazo de sesenta días, los pedidos de informes que el Banco de Seguros del Estado requiera para la organización de este Seguro.

Artículo 16

   Autorízase a la Contaduría General de la Nación a complementar el
Servicio de Garantía de Alquileres que realiza de acuerdo con la ley Nº 
9.624, de 15 de diciembre de 1936, con un Servicio de Garantía Familiar de
la Alimentación Mínima, que comprenderá la leche y la carne.
   A este efecto, la Contaduría General de la Nación, convendrá con el 
Frigorífico Nacional y la Conaprole los precios de suministro al funcionario, el que a estos fines gozará de los beneficios que acuerda el artículo 21 de la ley de 6 de setiembre de 1928 y 3º de la ley de 14 de diciembre de 1935.

Artículo 17

   Sobre la base del sueldo que percibe el empleado, la Contaduría General de la Nación determinará las cuotas fijas de garantía que serán transferidas a los institutos o casas proveedoras, no pudiendo exceder  las mismas en su conjunto, del 20% del sueldo, salvo las excepciones previstas por el artículo 3º de la ley Nº 9.624, en cuyo caso podrá elevarse hasta el 30% la retención total.

Artículo 18

   Como compensación al servicio que por esta ley se incorpora a la
Contaduría General de la Nación se autoriza a disponer del 1% sobre el 
total de los créditos retenidos por cualquier concepto en favor de los institutos oficiales y privados, con excepción de los provenientes de la aplicación de esta ley y con la exclusión de las Cajas de Jubilaciones y 
Pensiones y la Caja Nacional de Ahorros y Descuentos.
   Las sumas que se obtengan por concepto del descuento del 1% a que se 
refiere este artículo se destinarán íntegramente a compensar al personal de la Contaduría y Tesorería General de la Nación.
   Estas Oficinas formarán los cuadros del personal que deba cumplir tareas extraordinarias. La ordenación, se realizará teniendo en cuenta la 
antigüedad calificada y los méritos en dichas dependencias y, en caso de igualdad de calificaciones, por concurso de oposición.
   El Poder Ejecutivo reglamentará todo lo pertinente para el cumplimiento 
de lo dispuesto precedentemente.
   Los servicios serán compensados en proporción al trabajo cumplido y a los respectivos sueldos.

Artículo 19

   Extiéndese al Servicio de Garantía Familiar de Alimentación Mínima 
todas aquellas disposiciones de la ley Nº 9.624 que no se opongan a la 
presente.

Artículo 20

   Inclúyese en los beneficios de la ley número 9.624, de 15 de diciembre de 1936 y en los establecidos en los artículos 15,16 y 17, al personal 
jornalero a sueldo, presupuestado o eventual, como así los que presten 
servicios retribuidos con cargo a rubros no específicamente destinados a 
sueldos y jornales de la Administración Pública, con más de un año de antigüedad en la misma.
   Los quebrantos que el cumplimiento de este artículo origine serán 
atendidos con cargo a economías de sueldos no afectados.

Artículo 21

   Autorízase a todas las dependencias del Estado, Municipios, Entes
Autónomos y Servicios Descentralizados, así como a las Cajas de Jubilaciones, a retener de los sueldos de los funcionarios, jubilados o pensionistas las cantidades mensuales que éstos se obliguen a pagar en los contratos de ahorro y préstamos que celebren con el Departamento Financiero de la Habitación del Banco Hipotecario del Uruguay.
   Tales retenciones se harán efectivas mediante solicitud del funcionario, dirigida a sus respectivos Tesoreros o Habilitados. Podrán ser dejadas sin efecto por los interesados, siempre que la gestión se realice antes del otorgamiento del préstamo hipotecario, para lo cual el pedido de cese de retención deberá ser cursado por intermedio del Banco Hipotecario del Uruguay, el cual tendrá facultad para solicitar la retención directamente ante las Cajas de Jubilaciones en los casos en que el deudor hubiere acordado ese derecho sobre su sueldo de actividad.
   Los empleados, obreros o jubilados pertenecientes a la actividad privada, podrán solicitar la retención del importe de sus obligaciones con el Departamento Financiero de la Habitación, sobre sus asignaciones, bastando a dicho efecto que el pedido se formule ante el Banco Hipotecario del Uruguay, el cual cursará la orden pertinente a la Empresa en que actúa o a la Caja de Jubilaciones.
   Las cantidades retenidas mensualmente serán depositadas dentro de los 15 primeros días de cada mes, en el Departamento Financiero de la Habitación. En caso de que la Oficina o Empresa abonara su presupuesto fuera de la capital, el Banco de la República Oriental del Uruguay efectuará gratuitamente los pases de fondos a favor del Banco Hipotecario del Uruguay.
   Existiendo solicitud de retención, ésta tendrá preferencia sobre 
cualquier operación que el empleado, jubilado o pensionista pueda realizar con posterioridad.

Artículo 22

   Las bebidas alcohólicas, incluso las denominadas "cañas" y "grappas" 
abonarán los siguientes impuestos internos adicional:

A) Un centésimo ($ 0,01) por cada grado alcohólico o fracción de grado por 
   litro.
B) Treinta por ciento (30%) sobre el precio neto de venta.

   El adicional establecido en el inciso A) se liquidará de acuerdo a la 
graduación alcohólica que resulte de la caracterización a que se refieren los artículos 17 y 18 del decreto-ley Nº 10.316, de 19 de enero de 1943.
   El adicional establecido en el inciso B) se liquidará sobre el precio 
neto de venta que los fabricantes o importadores establezcan en las facturas o documentos equivalentes.

Artículo 23

   Los vinos finos, licorosos, especiales, vermouths, espumantes, y
champagnes abonarán un impuesto interno adicional del quince por ciento 
(15%) sobre el precio neto de venta que los fabricantes o importadores 
establezcan en las facturas o documentos equivalentes. Los vinos comunes cuya graduación alcohólica, sumando el alcohol real al alcohol en potencia, exceda de catorce grados (14°), serán considerados vinos finos.

Artículo 24

   Auméntase en un centésimo y cuarto ($ 0,0125) el impuesto interno que grava actualmente la cerveza.
   La sidra abonará un impuesto interno adicional del tres por ciento (3%) 
sobre el precio neto de ventas que los fabricantes o importadores establezcan en las facturas o documentos equivalentes.
   Igual impuesto abonarán las bebidas sin alcohol con exclusión de las 
aguas minerales, tónicas y de las elaboradas con jugos de frutas, esencias o extractos cítricos, exclusivamente.

Artículo 25

   Serán responsables del pago de los impuestos internos que se crean en los tres artículos anteriores, los respectivos fabricantes o importadores. 
Dichos impuestos serán percibidos y fiscalizados de acuerdo con la 
reglamentación que establezca el Poder Ejecutivo. La reglamentación podrá 
autorizar la liquidación y pago de tales impuestos sobre la base de precios fictos de venta, de acuerdo con las declaraciones juradas que al efecto formulen los fabricantes o importadores.
   Declárase aplicable a los referidos impuestos el régimen de sanciones que prescriben la leyes vigentes en las respectivas materias.
   El impuesto a las bebidas sin alcohol será percibido y fiscalizado de 
acuerdo al régimen legal establecido para el impuesto interno a la 
cerveza.

Artículo 26

   El alcohol potable adquirido por las farmacias sólo podrá ser utilizado en la preparación de productos medicinales o vendido al público en 
fracciones no mayores de cien gramos, lo que deberá documentarse mediante 
boletas de venta numeradas, en las que constará el nombre, domicilio y 
documento de identidad del comprador. La Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland, podrá rehusarse a expenderles alcohol a los que no cumplan con lo dispuesto precedentemente.
   Podrán, no obstante, las farmacias vender libremente al público alcohol 
caracterizado por la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y 
Portland en forma que no pueda ser utilizado en la elaboración de bebidas 
alcohólicas.

Artículo 27

   Modifícanse los artículos 13, 14 y 20 de la Coordinación de Leyes de Patentes de Giro ordenada por el apartado final de la ley Nº 9.173, de 28 de diciembre de 1933, los que quedarán redactados en la siguiente forma:
      "ARTICULO 13.- Los establecimientos que expendan bebidas se 
clasificarán como sigue:

  I) Los que vendan al público bebidas sin alcohol, embotelladas y/o al 
     detalle. Estos establecimientos estarán exonerados de licencia 
     adicional y podrán permanecer abiertos a toda hora.
 II) Los que vendan al público bebidas fermentadas (vinos comunes, vinos
     finos, aperitivos a base de vino, cerveza y sidra), embotelladas 
     y/o al detalle. Estos establecimientos pagarán una licencia adicional
     de treinta pesos ($ 30.00) y podrán permanecer abiertos hasta la hora
     una.
III) Los que vendan al público bebidas alcohólicas embotelladas para no 
     ser consumidas en el mismo local. Estos establecimientos pagarán una
     licencia adicional de cincuenta pesos ($ 50.00).
 IV) Los que vendan al público bebidas alcohólicas embotelladas y/o al 
     detalle, para ser consumidas en el mismo local. Estos     
     establecimientos pagarán las licencias adicionales que se detallan a 
     continuación:

      A)   DEPARTAMENTO DE MONTEVIDEO

 1º) Venta en días no feriados y hasta la hora 22.............. $ 150.00
 2º) Venta en días feriados y no feriados hasta la hora 1 ..... " 300.00
 3º) Venta en días feriados y no feriados sin limitación 
     horaria .................................................. " 600.00

      B)   DEPARTAMENTOS DEL INTERIOR

 1º) Zonas urbanas: Venta en días feriados y no feriados hasta 
     la hora 22 ............................................... $ 150.00
 2º) Zonas urbanas: Venta en días feriados y no feriados sin 
     limitación horaria ....................................... " 300.00

      C)   ZONAS RURALES EN TODO EL PAIS Y EN LA TABLADA NORTE DEL 
           DEPARTAMENTO DE MONTEVIDEO.

      Venta en días feriados y no feriados sin limitación horaria $ 100.00

 V) Fabricantes, importadores y Mayoristas de bebidas alcohólicas.
    Estos establecimientos pagarán una licencia adicional de quinientos
    pesos ($ 500.00).
     La Dirección General de Impuestos Directos procederá al cobro de 
    estas licencias adicionales por el segundo semestre del año 1950, 
    deduciendo la mitad de lo que se hubiere pagado en este año.
     Declárase que las licencias adicionales previstas en los parágrafos 
    III) y IV) de este artículo habilitan para vender las bebidas a que se
    refiere los parágrafos I) y II) del mismo.
     Prohíbense los traslados interdepartamentales de licencias para el 
    expendio al público de bebidas alcohólicas al detalle que hubieron de 
    ser consumidas en el mismo local.
     Los fabricantes, mayoristas y distribuidores de bebidas fermentadas o 
    alcohólicas, incluso la Administración Nacional de Combustible,       
    Alcohol y Portland, no podrán realizar venta alguna de dichas bebidas 
    a quienes no estén munidos de las respectivas licencias adicionales 
    correspondientes al año en que se efectúa la negociación.
     El Poder Ejecutivo reglamentará la forma y plazos para la percepción 
    de las licencias adicionales establecidas en este artículo y dictará 
    las disposiciones necesarias a su contralor y fiscalización.
VI) Las sociedades civiles los clubes sociales y los deportivos que no 
    cobren entrada de acceso al local social y gocen de personería   
    jurídica, quedan autorizados para expender, dentro del mismo local 
    bebidas alcohólicas sin estar provistos de las patentes adicionales 
    establecidas en los parágrafos A), B) y C) del apartado IV de este 
    artículo y quedan exonerados de patentes de giro".

    "ARTICULO 14. La defraudación en el pago de las licencias adicionales 
establecidas en el artículo 13, será sancionada con multa equivalente a 
otro tanto del impuesto defraudado o pretendido defraudar, no pudiendo en 
ningún caso ser inferior a cien pesos. En caso de reincidencia la multa se 
multiplicará por el número de infracciones cometidas.
   Las demás infracciones a las disposiciones del referido artículo, así 
como a las de los respectivos reglamentos que dicte el Poder Ejecutivo, 
serán penadas con multa hasta de quinientos pesos ($ 500.00).
   Las penas de que trata este artículo serán aplicadas por la Dirección 
General de Impuestos Directos, de cuyas resoluciones podrá apelarse para 
ante el Poder Ejecutivo, dentro de los diez días siguientes al de la 
notificación sin perjuicio de los demás recursos legales que puedan 
deducirse".

    "ARTICULO 20. El impuesto en Montevideo, se abonará en la Dirección 
General de Impuestos Directos en el orden y en los plazos que fije el 
Poder Ejecutivo para la percepción del mismo.
   En el interior se abonarán en las Sucursales y Agencias dentro de los
mismos plazos.
   Los contribuyentes que no paguen dentro de los referidos plazos       abonarán además y a partir del vencimiento de los mismos, un recargo del 
uno por ciento mensual (1%) sobre la cuota del impuesto que les     corresponda, hasta un máximo de treinta por ciento (30%).
   Este recargo se sumará al impuesto adeudado y a la cantidad que resulte 
se aplicará un interés simple de seis por ciento (6%) anual por el tiempo 
de mora que exceda los treinta primeros meses.
   Los vendedores ambulantes pagarán una multa igual al impuesto de la 
patente.
   La gestión administrativa para el cobro de los morosos, deberá iniciarse dentro del año correspondiente a la morosidad en que se haya 
incurrido".

Artículo 28

   Los establecimientos que expendan bebidas al público y que a la vez sean importadores de la mismas podrán pagar los impuestos a que se refiere 
el artículo 21 de esta ley y el fijado en el apartado III) del artículo 
13 de la ley Nº 9.173 de 28 de diciembre de 1933, modificado, conjuntamente con el derecho de importación. El precio de venta a los efectos del pago del primer adicional referido, se fijará por el Poder Ejecutivo, tal como lo dispone el artículo 22.

Artículo 29

   Suprímense los incisos 66 bis) y 67) del artículo 4º de la Coordinación de Leyes de Patentes de Giro ordenada por la ley Nº 9.173, de 28 de diciembre de 1933.

Artículo 30

   Modifícase el artículo 2º de la ley Nº 10.436, de 31 de julio de 1943, en la siguiente forma:
  "No se expenderán más licencias adicionales para establecimientos de 
venta al público de bebidas alcohólicas que hubieren de ser consumida en 
el mismo local.
   Por cada transferencia contractual de las existentes se abonará un 
impuesto equivalente a tres veces el impuesto de la que corresponda a la 
categoría del nuevo establecimiento".

Artículo 31

   Modifícanse los artículos 3º, 21, 24 e inciso 7º del artículo 29 de la ley Nº 7.649, de 23 de noviembre de 1923, que quedarán redactados en la 
siguiente forma:
   "ARTICULO 3º. Todo documento de comercio y obligación civil que 
implique una deuda, promesa o mandato de pago hecho por instrumento privado, conformes, vales, pagarés, contratos de fletamento y certificados
que expidan los Bancos por depósitos pagarán el impuesto en forma de 
timbres.
   El valor del timbre se regulará a razón del dos por mil, si el plazo 
del documento no excede de tres meses, y tres por mil si excede de dicho 
plazo.
   Las fracciones menores de cincuenta pesos, inclusive, se tendrán por 
dicha cantidad.
   No estarán sin embargo, sujetos al impuesto de timbres los depósitos en 
cuenta corriente, en custodia o garantía y las llamadas libretas de 
depósitos, con previo aviso, así como las libretas de ahorro.
   El documento que no exprese el plazo o de plazo incierto se regirá por 
la escala de más de tres meses.
   El Poder Ejecutivo queda facultado para imprimir timbres móviles para 
los valores que considere más conveniente para la recaudación del 
impuesto".

   "ARTICULO 21. El valor del papel sellado se regulará a razón del 
dos por  mil, si el plazo del documento no excede de tres meses y del tres 
por mil si excediese ese plazo.
   Las fracciones menores de cincuenta pesos inclusive, se tendrán por 
dicha cantidad.
   Las obligaciones o contratos que no tengan plazo o cuyo plazo sea 
indeterminado, se regirán por la escala de las obligaciones a más de tres 
meses, con excepción de las ventas, cesiones o enajenaciones y en general, 
de todo documento que importe un traspaso de dominio de bienes inmuebles o 
derechos reales o que se sirva para acreditarlos, que se regirán por la 
escala de hasta tres meses.
   Para fijar la cantidad reguladora del sellado se tomará en cuenta al 
valor estimativo consignado en el documento y no cualquier otra suma 
mencionada por incidencia.
   El Poder Ejecutivo queda facultado para imprimir papel sellado de los
valores que considere necesarios para la mejor percepción del impuesto. 
Dicho sellado no tendrá ejercicio económico, distinguiéndose por series 
alfabéticas y numeración correlativa".

   "ARTICULO 24. En los contratos de arrendamientos y en todos aquellos 
en que las prestaciones consisten típicamente en pagos mensuales, 
trimestrales o anuales durante algún tiempo, se graduará el sellado por el 
importe total de las mensualidades o anualidades durante el término del 
contrato según la proporción de las obligaciones a menos de tres meses.
   En los contratos, de esta naturaleza en que no se establezca plazo o 
no sea susceptible de él, se tomará un plazo de diez años para la 
determinación del sellado.
   En los contratos mencionados anteriormente, en que se establezca 
prórroga automática del plazo por tiempo indeterminado también se 
tomará el término de diez años para el cálculo del impuesto.
   En los contratos o copias de los mismos sobre constitución de sociedades comerciales o civiles, el sellado de la primera foja, será el 
que corresponda al capital social, según la escala del artículo 21 para 
las obligaciones hasta de tres meses.
   La expedición de testimonios de escrituras públicas de cualquier clase 
de documentos por mandato judicial o a solicitud de parte, se hará en el 
sellado que corresponda, según las graduaciones del artículo 21".
 
  "ARTICULO 29, inciso 7º) , $ 1.00 a la primera foja de todo escrito o 
petición presentada en asuntos particulares, ante cualquier oficina del 
Estado, de carácter administrativo y de $ 0.50 a las fojas subsiguientes".

Artículo 32

   Deróganse los incisos 1º al 5º del artículo 30 de la ley número 7.649, de 23 de noviembre de 1923.

Artículo 33

   Agréganse al artículo 45 de la ley número 7.649, de 23 de noviembre de 
1923, los siguientes incisos:
      7º) La correspondencia epistolar o telegráfica en la que:
A) Se solicite que se distribuya o entregue una suma de dinero;
B) Se comunique haber efectuado un pago a pedido, siempre que también se 
   haga constar que el recibo, con el timbre de ley, obra en poder del 
   pagador;
C) Se informa haber percibido cantidad de dinero, acreditada al 
   destinatario, a condición de que igualmente se haga constar el 
   otorgamiento y tenencia del recibo con el timbre de ley;
D) Se remita un simple aviso de crédito o de débito.
     8º) Las conformidades periódicas que solicitan las instituciones 
bancarias y firmas comerciales de los saldos de sus cuentas corrientes.

Artículo 34

   Agrégase al artículo 46 de la ley número 7.649, de 23 de noviembre
de 1923, los siguientes incisos:
5º) Las constancias de pago de Impuesto Inmobiliario que expida la 
    Dirección de Impuestos Directos y sus dependencias.
6º) Las constancias que expidan los profesionales para que los 
    particulares justifiquen su calidad de propietarios o inquilinos, a 
    los efectos de obtener los servicios de luz, agua o teléfono.

Artículo 35

   En todos los documentos (vales, conformes, pagarés, etc.) que se
extiendan a favor de instituciones bancarias, como los que se entreguen a 
las mismas en las operaciones de descuentos, la inutilización de los timbres, además de la firma del otorgante, se efectuará con máquinas perforadoras.

Artículo 36

   Sustitúyese el cuadro de tasas establecido por el artículo 16 de la ley número 10.756, de 27 de julio de 1946, por el siguiente:
      Grado de parentesco
                                %   %  %  %  %  %  %  %  %  %  %  %  %  %
Descendientes legítimos 
y naturales y porción conyugal. 2   3  5  7  9 11 13 16 18 20 22 24 26 28

Ascendientes legítimos y 
naturales                       3   5  7  9 11 13 15 18 20 22 24 26 28 30


Cónyuge heredero                5   7  9 11 13 15 17 20 22 24 26 28 30 32


Hermanos, hijos adoptivos
y padres adoptantes            12  14 16 18 20 22 24 26 28 30 32 34 36 38


Colaterales de tercer grado    18  20 22 24 26 28 30 32 34 36 38 40 42 44


Colaterales de cuarto y más 
grados y extraños              25  27 29 31 33 35 37 39 41 43 45 47 49 51


      Hasta $ 2.500 
      De   $   2.500  a   $     5.000
       "   "   5.000  a   "    10.000
       "   "  10.000  a   "    20.000 
       "   "  20.000  a   "    40.000 
       "   "  40.000  a   "    60.000 
       "   "  60.000  a   "   100.000 
       "   " 100.000  a   "   150.000 
       "   " 150.000  a   "   200.000 
       "   " 200.000  a   "   300.000 
       "   " 300.000  a   "   500.000 
       "   " 500.000  a   "   700.000 
       "   " 700.000  a   " 1.000.000 
       más de $ 1.000.000

Artículo 37

   Exonéranse de los aumentos establecidos en el artículo anterior, los legados destinados a servidores del causante o a los hijos de aquéllos, 
cuando su monto no exceda de cinco mil pesos por legado.

Artículo 38

   Deróganse los impuestos municipales a las herencias, establecidos por los Municipios de Montevideo, Treinta y Tres y Canelones. 
   Esta disposición se aplicará también a las sucesiones en trámite.

Artículo 39

   Sustitúyese el artículo 65 de la ley número 11.285, de 2 de julio de 1949, por el siguiente:

   "ARTICULO 65. En toda liquidación de impuestos de herencia presentada 
en los juicios sucesorios, se incluirá en el activo, el cinco por ciento 
del monto íntegro de los bienes denunciados, cualquiera sea su 
naturaleza, deducidas las deudas autorizadas por el artículo 5º de la ley 
número 2.246, como valor equivalente del ajuar y muebles de la casa 
habitación del causante (C. Civil, artículo 469)".

Artículo 40

   Fíjase en el 5 y 3/4 o/oo el impuesto sustitutivo del de herencias y donaciones a que se refiere el artículo 64 de la ley número 11.285, de 2 
de julio de 1949.

Artículo 41

   Prorrógase por dos ejercicios el impuesto a las Ganancias Elevadas, establecido por la ley 10.597, de 28 de diciembre de 1944 y disposiciones concordantes.

Artículo 42

   A los efectos de la ley número 10.597 considérase activo gravado las disponibilidades provenientes del giro normal de los negocios aun cuando no hayan sido empleadas, siempre que se inviertan en títulos de deuda 
pública o se depositen en Bancos, Cajas Populares o Institutos Oficiales del Estado y se utilicen en inversiones reproductivas dentro del plazo de 240 días de un mismo ejercicio.

Artículo 43

   Agrégase al artículo 21 de la ley número 10.597, de 28 de diciembre de 1944, modificada por el artículo 14, inciso C) de la ley número 
10.756, de 27 de julio de 1946, el siguiente apartado:

   "La ganancia mínima exonerada será de $ 5.000.00".

Artículo 44

   Sustitúyese el artículo 33 de la ley número 10.597, de 28 de diciembre de 1944 y la modificación efectuada por el artículo 14, apartado E) de 
la ley número 10.756, de 27 de julio de 1946, por el siguiente:

    "ARTICULO 33.- Las tasas del impuesto serán:

A) Para las empresas comprendidas en esta ley, cuyo capital fiscal 
   ajustado no exceda de $ 500.000.00 quince por ciento sobre la ganancia 
   imponible excedente del doce por ciento a quince por ciento del 
   capital; veinte por ciento sobre la ganancia imponible excedente del 
   quince por ciento a veinte por ciento del capital; veinticinco por 
   ciento sobre la ganancia imponible excedente del veinte por ciento a 
   veinticinco por ciento del capital; treinta por ciento sobre la 
   ganancia imponible excedente del veinticinco por ciendo a treinta por  
   ciento del capital; treinta y cinco por ciento sobre la ganancia 
   imponible excedente de treinta por ciento a treinta y cinco por ciento 
   del capital; cuarenta por ciento sobre la ganancia imponible excedente 
   de treinta y cinco por ciento a cuarenta por ciento del capital; 
   cuarenta y cinco por ciento sobre la ganancia imponible excedente de 
   cuarenta por ciento a cuarenta y cinco por ciento del capital; 
   cincuenta por ciento sobre la ganancia imponible excedente del cuarenta  
   y cinco por ciento del capital.
B) Las demás empresas no comprendidas en el parágrafo anterior abonarán: 
   veinte por ciento sobre la ganancia imponible de doce por ciento a 
   quince por ciento del capital; veinticinco por ciento sobre la ganancia
   imponible excedente del quince por ciento a veinte por ciento del 
   capital; treinta por ciento de la ganancia imponible excedente del 
   veinte por ciento a veinticinco por ciento del capital; treinta y cinco 
   por ciento sobre la ganancia imponible excedente del veinticinco por 
   ciento a treinta por ciento del capital; cuarenta por ciento sobre la 
   ganancia imponible excedente del treinta por ciento a treinta y cinco 
   por ciento del capital; cuarenta y cinco por ciento sobre la ganancia 
   imponible excedente de treinta y cinco por ciento a cuarenta por ciento 
   del capital; cincuenta por ciento sobre la ganancia imponible excedente
   del cuarenta por ciento a cuarenta y cinco por ciento del capital; 
   sesenta por ciento sobre la ganancia imponible excedente del cuarenta y
   cinco por ciento a cincuenta por ciento del capital, setenta por 
   ciento de la ganancia imponible excedente del cincuenta por ciento a
   sesenta por ciento del capital; ochenta por ciento sobre la ganancia 
   imponible excedente de más del sesenta por ciento del capital.
    El impuesto gravará las ganancias imponibles de las empresas, que 
   distribuyan o no. Cada cuota parte de la materia imponible será gravada 
   en la escala correspondiente y por el exceso en la que subsiga.
    Si el doce por ciento exento no alcanzaré a pesos 7.000.00, se 
   deducirá del impuesto el correspondiente a la o a las cuotas partes de 
   materia imponible contenidas en la diferencia entre dichos $ 7.000.00 y 
   el doce por ciento".

Artículo 45

   Sustitúyese el inciso C) del artículo 3º de la ley número 10.597 de 28 de diciembre de 1944, modificado por el inciso D) del artículo 14 de la 
ley número 10.756, de 27 de julio de 1946, por el siguiente:

"C) Las ganancias de empresas, sociedades o explotaciones cuyo capital no 
    exceda de cincuenta mil pesos ($ 50.000.00) moneda nacional, siempre 
    que no revistan el carácter de sociedades anónimas".

Artículo 46

   Las disposiciones de los artículos 40, 41, 42, 43 y 44 de esta ley serán aplicables para los ejercicios que se inicien o hayan iniciado a partir del 1º de enero de 1950.

Artículo 47

   El recargo legal a que se refiere el artículo 41 de la ley número 10.597, de 28 de diciembre de 1944, será el 1% mensual hasta un máximo de 
30% a partir del cual el recargo se sumará al impuesto adeudado y la cantidad que resulte devengará el 6% de interés anual. Esta disposición regirá para todos los impuestos, que perciba la Oficina de Recaudación del Impuesto a las Ganancias Elevadas.

Artículo 48

   Sustitúyense los artículos 42, 46 y 47 de la ley número 10.597, de 28 de diciembre de 1944, por los siguientes:

   "ARTICULO 42.- El derecho del Estado y del contribuyente por pago o repetición de cualquiera de las obligaciones resultantes de la aplicación 
de esta ley prescribe en cuatro años a contar desde el día siguiente al de 
la terminación del año fiscal en que el impuesto haya debido ser abonado. 
El curso de la prescripción se interrumpirá para el Estado por acta final de inspección realizada dentro de término y de la cual resulte un crédito a favor del mismo y para el contribuyente por el hecho de presentar reliquidación jurada del impuesto a prescribir y en la cual existan créditos contra el Estado".

   "ARTICULO 46.- De las resoluciones de la Oficina de Recaudación habrá recurso de reconsideración ante la misma Oficina:

  Para conocer los cursos de la reconsideración y decidir sobre ellos actuará, en nombre de la Oficina, un Consejo constituido por el Director de ésta y por cuatro miembros honorarios, dos de los cuales serán      designados por el Poder Ejecutivo, uno por la Cámara Nacional de Comercio 
y otro por la Cámara Nacional de Industrias. Este Consejo resolverá por tres votos conformes. El Poder Ejecutivo reglamentará las demás       condiciones de su integración y funcionamiento.

  El recurso de reconsideración se interpondrá por escrito, dentro de los diez días siguientes al de intimación o notificación, podrá ser acompañado
de prueba instrumental y se resolverá sin más trámite dentro de los diez días siguientes al de su presentación"

   "ARTICULO 47.- De las resoluciones definitivas adoptadas por la Comisión Honoraria, habrá recurso por parte del interesado y/o de la Oficina, para ante el Juzgado Letrado Nacional de Hacienda y de lo 
Contencioso- Administrativo.
  El recurso se interpondrá ante la propia Oficina, dentro de los diez días siguientes al de la notificación; dicha Oficina elevará el expediente 
administrativo sin más trámite, al Juzgado que corresponda.
  Recibidos los autos, el Juez mandará expresar agravios al apelante, 
siguiéndose en lo demás las prescripciones del Código de Procedimiento 
Civil para la primera instancia en los juicios de mayor o menor cuantía, 
según la importancia del asunto. Si no se cuestionaren intereses económicos directos, el procedimiento será el de los juicios de menor 
cuantía.
  La sentencia del Juez Letrado Nacional de Hacienda y de lo Contencioso
Administrativo, será recurrible de acuerdo a las normas generales del 
derecho".

Artículo 49

   Agrégase el siguiente inciso al artículo 24 de la ley número 10.597, de 28 de diciembre de 1944:
"A los efectos de la amortización de los bienes inmuebles, para los ejercicios que se inicien o hayan iniciado a partir del 1º de enero de 1950, se tomará el valor de aforo real, cuando el valor de costo fuera inferior".

Artículo 50

   Modifícase el inciso O) del artículo 28 de la ley número 10.597, de 28 de diciembre de 1944, en la siguiente forma: "Inciso O) Los impuestos sustantivos de herencia y el establecido por esta ley, sus respectivos intereses y multas".
 La presente modificación será aplicable a todas las relaciones juradas que correspondan a ejercicio que se inicien o hayan iniciado a partir del 
1º de enero de 1950.

Artículo 51

   Deróganse los incisos A), B) y C) del artículo 68 de la ley número
11.285, de 2 de julio de 1949.

Artículo 52

   Declárase que el concepto de empresa previsto en el inciso 1º de la ley 10.597, de 28 de diciembre de 1944, comprende toda la actividad desarrollada habitualmente por personas físicas o jurídicas, que se 
manifiesta por la organización del trabajo aplicada sobre la riqueza para producir un resultado económico, intermediando para ello en la circulación 
de los bienes o en el trabajo ajeno o en el crédito o empleando valores 
industriales.

Artículo 53

   Sustitúyese el actual artículo 52 de la ley número 10.597, de 28 de diciembre de 1944, agregado por la ley número 10.959, por el siguiente: 
"ARTICULO 52.- Declárase que en todas las enajenaciones de empresas que 
impliquen la sustitución total o parcial del titular de la empresa, deberá abonarse un impuesto del 20% del monto total del sobreprecio o valorización que resultara. "Quedan derogados el artículo 25 de la ley número 10.597, de 28 de diciembre de 1944, y la segunda parte del artículo
59, agregado por la ley número 10.959, de 28 de octubre de 1947".

Artículo 54

   Sustitúyese el actual artículo 54 de la ley número 10.597, de 28 de diciembre de 1944, agregado por la ley número 10.959, de 28 de octubre 
de 1947, por el siguiente: "ARTICULO 54.- Este impuesto alcanza las 
enajenaciones que excedan de diez mil pesos. A su pago están obligados 
solidariamente la nueva o nuevas empresas y la o las antecesoras, debiendo
liquidarlo mediante declaración jurada y abonarlo dentro de los noventa 
días de la fecha de la operación. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto 
por el artículo 37".

Artículo 55

   Las empresas comerciales de representaciones y de comisiones en general, con exclusión de los corredores de bolsa, en sustitución por los 
impuestos establecidos por los incisos A), B) y C) del artículo 68 de la 
ley número 11.285, de 2 de julio de 1949, abonarán el impuesto de 30 o/oo 
sobre el importe de las comisiones que perciban como retribución de sus servicios, de conformidad con lo preceptuado por la ley número 10.054, de 30 de setiembre de 1941.

Artículo 56

   Las empresas vitivinícolas -incluso las organizadas como sociedades anónimas- para los ejercicios que se inicien o hayan iniciado a partir del 1º de enero de 1950, quedan exoneradas del impuesto de ganancias elevadas establecido por la ley número 10.597, de 28 de diciembre de 1944. En 
sustitución elévase a seis pesos por cada mil litros de vino comunes y a 
diez pesos por cada mil litros de vino "seco", los impuestos preceptuados por los incisos 2º y 3º del artículo 16 de la ley número 10.054, de 30 de 
setiembre de 1941, y por el artículo 1º de la ley número 10.056, de 8 de octubre de 1941.
  A los efectos del pago de estos impuestos, los productores estarán, 
obligados a presentar al análisis la totalidad de los vinos elaborados en 
cada cosecha.

Artículo 57

   Duplícanse las tasas del impuesto adicional a las ventas suntuarias establecidas por el artículo 21 de la ley número 10.756, de 27 de julio de 1946, con la excepción del impuesto que grava las pieles y prendas de piel.
 El Poder Ejecutivo dispondrá lo pertinente para el contralor posterior y
el precinto, sellado o estampillado de los artículos gravados por este 
impuesto.
 Queda excluida de este impuesto, la materia prima empleada en la 
elaboración de los artículos gravados por el artículo 21 de la ley número 
10.756, de 27 de julio de 1946.

Artículo 58

   Las empresas exhibidoras de películas cinematográficas abonarán un
impuesto del 30 o/oo sobre las ventas, que se recaudará de conformidad con 
lo establecido por las leyes números 10.054 de 30 de setiembre de 1941, 
10.604, de 23 de febrero de 1945 y por esta ley.
 Los impuestos se liquidarán sobre el total de los ingresos, deducidos de 
éstos el monto de aquéllos.

Artículo 59

   La industria gráfica liquidará el impuesto a las ventas (artículo 2º de la ley 10.054, de 30 de setiembre de 1941, y 56 de esta ley), sobre el 
precio real de las materias primas que importen según factura de origen, más el importe de los impuestos, derechos aduaneros y portuarios y un porcentaje ficto del 15% de utilidad, con exclusión del papel para diarios.

Artículo 60

   La Administración de Lotería explotará directamente el juego de
quinielas y toda clase de apuestas relacionadas con el juego de lotería.
 La recepción de las apuestas se efectuará por comisionistas privados, 
debiendo someterse esa recepción a los actuales agentes y sus empleados, 
subagentes y corredores de quinielas.
 El Poder Ejecutivo, dentro de los doscientos setenta días de promulgada 
esta ley reglamentará todo lo relacionado a la forma y condiciones de recepción de apuestas, porcentaje y pago de los aciertos.
 El producido líquido de la explotación de dicho juego, ingresará a Rentas 
Generales.

Artículo 61

   Mientras no se aplique el régimen establecido por el artículo anterior, se grava con un 25% las ganancias líquidas del juego de quinielas.
 Se entenderán por ganancias líquidas las que resulten deduciendo del 
monto de apuestas el importe de aciertos más el 17 y 1/2% por concepto de 
impuestos y gastos, en el Departamento de Montevideo y el 19 y 1/2% en el interior.
 A los subagentes y corredores se les pagará por concepto de comisión en 
Montevideo el 8% del juego que aporten más el 25% de las ganancias 
liquidadas de acuerdo con el artículo anterior y en proporción al juego aportado por cada uno de los agentes, subagentes y corredores y en el interior el 10% del juego aportado,

Artículo 62

   A partir de la promulgación de esta ley, queda prohibida la onstitución de empresas o sociedades privadas para la explotación del juego de carreras con fines de lucro.

Artículo 63

   A los que de cualquier manera incurran en infracción a lo dispuesto en el artículo 60 de esta ley, se les impondrá una pena de tres meses a dos años de prisión.
 La infracción se comete aún en los casos en que se tome como base loterías extranjeras o cualquier procedimiento adecuado para el juego de quinielas.
 Son jueces competentes para entender en las causas a que den lugar estas infracciones, los de instrucción y correccional en Montevideo, y los Letrados de Primera Instancia en el Interior.
 Deróganse los artículos 8º, 9º y 11 de la ley Nº 8.938, de 24 de febrero 
de 1933 y 1º, 2º, 4º, 8º y 12 de la ley Nº 9.575 de 10 de julio de 1936.

Artículo 64

   La venta de billetes de lotería oficial y la recepción de las apuestas de quinielas, sólo podrá confiarse a los que se dedican directa y 
personalmente a esa actividad. Con los que actualmente justifiquen dedicarse personal y directamente a esas actividades, se formará un registro. Para ingresar a dicho registro deberá justificarse previamente que se está munido de la respectiva patente.
 Declárase esa actividad no enajenable a terceros. Los que infrinjan las disposiciones que regulen el juego y demás que se dicten serán eliminados 
del registro, con pérdida definitiva a todo derecho a ser readmitidos.
 En el primer trimestre de cada año, podrán otorgarse nuevas patentes en número equivalente a la cantidad de vacantes que se hayan producido o que se crean en cada lugar hasta el mes anterior al otorgamiento. Dicho otorgamiento se realizará por sorteo público previo el registro correspondiente de los interesados. A ese efecto se hará el llamado pertinente por la prensa y el "Diario Oficial". No obstante lo dispuesto en el apartado 1º, la Administración de Lotería podrá, por razones fundadas, mantener los repartos indirectos actuales mientras el beneficio obtenido no exceda de la cantidad de $ 100.00 mensuales.

Artículo 65

   Destinase al fondo de Cultura Física a que se refiere el artículo 11 de la ley Nº 9.892, del 1º de diciembre de 1939, el total de los aciertos no 
cobrados en el juego de quinielas.

Artículo 66

   Créase un impuesto a las entradas de los casinos que se graduará por la siguiente escala:

                 Precio por entrada               Impuesto

Inferior de $  1.00 ............................ $  0.50
Desde $  1.00 hasta $  2.00 .................... "  1.00
De más de $  2.00 el 50% del importe.

 Este impuesto se percibirá igualmente en los casos en que se otorguen 
entradas por invitación y estará a cargo del empresario.

Artículo 67

   Créase un impuesto adicional de 1% sobre el valor real declarado en los permisos aduaneros. Se entiende por valor real, el valor declarado a los 
efectos del cumplimiento de las disposiciones de la ley Nº 10.000, de 10 
de enero de 1941.
 Quedan exceptuados del pago de este impuesto los artículos de primera 
necesidad declarados tales de acuerdo con la ley de Subsistencias; los 
combustibles, las materias primas y la maquinaria agrícola e industrial y sus repuestos.

Artículo 68

   Modifícanse en la siguiente forma los artículos 6º, 8º, 9º y 11 de la ley número 10.837 de 21 de octubre de 1946:

   "ARTICULO 6º.- Grávase el mayor valor en todo inmueble en ocasión 
del traspaso de dominio a título honeroso con un impuesto del 10%".

   "ARTICULO 8º.- El impuesto se pagará dentro del término legal que rige 
para la inscripción en el Registro de Traslaciones de Dominio, al que se 
presentará, conjuntamente con la copia de la escritura, el justificativo 
de pago expedido por la Dirección General de Impuestos Directos o sus 
sucursales.
  El Registro dejará constancia en el instrumento, de la fecha y número
del referido justificativo, quedándole prohibido inscribir escrituras que 
no vengan acompañadas de dicho recaudo o que no contengan, en su defecto, 
la constancia notarial de que la operación está exenta del impuesto.
  Si el impuesto no se pagara dentro del término legal, se abonará una 
multa igual al monto del impuesto, con un recurso del 1% mensual, hasta en 
máximo del 30 por ciento a partir del cual el recargo se sumará al       impuesto adeudado y la cantidad que resulte devengará el 6% de interés       anual, sin perjuicio de las demás acciones que correspondieran".

   "ARTICULO 9º.- En los casos de enajenación a título oneroso de un 
inmueble cuya última transferencia a ese título no hubiera pagado el 
impuesto éste se calculará sobre la cantidad en que el precio de la nueva 
operación exceda al aforo real para el pago del impuesto inmobiliario. 
(Aforo líquido más un 25%). 
  En los casos en que la última transferencia a título oneroso hubiere 
pagado el impuesto, éste, en la nueva enajenación, se calculará sobre la 
cantidad en que el precio de la nueva operación exceda al de la anterior.
  Cuando posteriormente a una enajenación que hubiere pagado el impuesto se realicen en el inmueble mejoras, se sumará al precio del contrato inmediatamente, anterior el aforo de dichas mejoras aumentado en un 25%. La Dirección General de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales estimará el valor de dichas mejoras cuando ellas no hayan sido aforadas.
   Si se enajenaren solamente construcciones que no hubieren sido motivo 
de transferencias anteriores, el valor básico será el del aforo       inmobiliario aumentado en un 25% y si no estuvieran aforadas su valor será 
estimado por la Dirección General de Catastro y Administración de       Inmuebles Nacionales.
   En los casos de enajenación parcial de un inmueble que ya hubiere sido 
gravado con el impuesto, la Dirección General de Catastro y Administración 
de Inmuebles Nacionales asignará a la parte objeto de la enajenación 
proyectada, el valor proporcional que le corresponda en el precio de la 
última transferencia y ése será el valor básico para la liquidación del 
impuesto.
   En las permutas, el impuesto gravará la diferencia entre los aforos 
reales o inmobiliarios, según los casos. Si junto con el inmueble se 
entregare también una cantidad de dinero, ésta se sumará al aforo real o 
inmobiliario mayor a fin de determinar la diferencia existente entre las 
cosas permutadas.
   De las tasaciones de la Dirección General de Catastro y Administración 
de Inmuebles Nacionales, podrá interponerse recurso de apelación ante el 
Poder Ejecutivo dentro del término de 10 días. Si éste no dictarse       resolución en el plazo de 45 días, se tendrá por definitiva la estimación 
formulada por el interesado al interponer el recurso".

    "ARTICULO 11.- El Estado podrá impugnar el valor de la enajenación 
de los inmuebles cuando estime que se ha defraudado el impuesto. La multa, 
en caso de probarse la defraudación, será del 10% del aforo de la 
propiedad, y responderán de ella solidariamente el vendedor y el comprador".

Artículo 69

   El aumento del impuesto a que se refiere el artículo anterior no
afectará la enajenación de inmuebles a plazo cuyos compromisos se hubieran 
inscrito en el "Registro Unico de Promesas de Enajenación de inmuebles a 
Plazos", antes de la fecha de la promulgación de esta ley.

Artículo 70

   Poder Ejecutivo entregará a cada uno de los Gobiernos Departamentales, una cantidad equivalente al 25% (veinticinco por ciento) del Impuesto de Contribución Inmobiliaria, producido dentro de los límites de cada Departamento, además de los que correspondiere de acuerdo a lo establecido 
en el artículo 255 de la Constitución de la República.

Artículo 71

   El 60% del aumento del 5% del impuesto establecido por el artículo 6º de la ley número 10.837, de 21 de octubre de 1946, se verterá directamente en la Tesorería del Gobierno Departamental de Montevideo; y el 40% restante, en las Tesorerías de los demás Gobiernos Departamentales en proporción al producido, durante el ejercicio anterior, del Impuesto de Contribución Inmobiliaria dentro de los límites del respectivo Departamento.

Artículo 72

   Los Gobiernos Departamentales sólo podrán disponer de los recursos que se les destinan por esta ley para otorgar mejoras de asignaciones al personal de sus dependencias.

Artículo 73

   Autorízase a los funcionarios dependientes del Ministerio de Salud
Pública que se indican a continuación para optar por el régimen de 
dedicación total o parcial: 
   Director de la División número 1; Directores de los Hospitales Pasteur, Maciel, Vilardebó, Pedro Visca; Director de la Colonia doctor Bernardo Etchepare; Director del Asilo Luis Piñeyro del Campo; Director del Servicio de Asistencia y Preservación Antituberculosa; Subdirector de la Lucha Antituberculosa y Encargado de la Dirección del Hospital Fermín Ferreira; Encargado de la Dirección de la Colonia Gustavo Saint Bois; Director Adjunto de Hospitales; Director del Servicio de Asistencia Externa; Director del Instituto de Traumatología; Director del Instituto de Enfermedades Infecto-Contagiosas; Director del Instituto de Cirugía para Post-Graduados; Director del Instituto de Endocrinología y Director del Instituto de Ciencias Biológicas.
   Fíjase en $ 900.00 (novecientos pesos) y en $ 450.00 (cuatrocientos 
cincuenta pesos) respectivamente, la asignación mensual de los funcionarios aludidos en este artículo, en régimen de dedicación total o 
parcial.
   El desempeño de estos cargos en régimen de dedicación total será 
incompatible con el ejercicio de la profesión médica y de toda otra actividad lucrativa sea o no de carácter docente.
   A medida que vaquen los cargos indicados en este artículo, quedará 
automáticamente establecido el régimen de dedicación total con carácter 
definitivo.

Artículo 74

   Agrégase al artículo 2º de la ley número 9.189, de 4 de enero de 1934, el siguiente inciso:
 
   "10) Los inmuebles de propiedad de los partidos políticos nacionales, 
destinados exclusivamente a sedes de sus organizaciones partidarias".

Artículo 75

   Sin perjuicio de lo establecido por el artículo 70 de la ley número 11.285, de 2 de julio de 1949 las vacantes existentes y las que se produzcan en lo sucesivo en los diversos grados y categorías del escalafón 
administrativo civil, sólo podrán ser provistas después de los 210 días y 
antes de los 240 de producidas con funcionarios comprendidos en cada Item, o en su defecto con funcionarios de categoría equivalente o inferior de otros Items del Presupuesto General.
   Esa promociones serán efectuadas por antigüedad calificada, y en casos de igualdad de derechos se proveerán por concurso de oposición. Los 
funcionarios que se consideren lesionados por las promociones que se efectúen, podrán recurrir, dentro de los quince días de publicada la resolución, ante el Consejo de Ministros mientras no se cree el Tribunal de lo Contencioso Administrativo. La interposición del recurso tendrá efecto suspensivo sobre la resolución recurrida. El Consejo de Ministros antes de dictar resolución, oirá al Directorio del Estatuto del Funcionario. La Contaduría General de la Nación dará cuenta a la Asamblea General de las vacantes que no se hubieran provisto dentro del plazo de 240 días antes indicado, cuyos cargos respectivos quedarán automáticamente suprimidos del Presupuesto. Esta disposición no regirá en los casos exceptuados por el decreto-ley número 10.388, de 13 de febrero de 1943.
  Compréndese en las disposiciones de este artículo las vacantes que en la 
fecha de la sanción de la presente ley tuvieron más de 240 días de producidas.

Artículo 76

   El importe del subsidio a que se refiere la ley número 9.726, de 20 de noviembre de 1937 y el artículo 72 de la ley número 9.940, de 2 de julio 
de 1940, desde el 1º de agosto de 1950 será equivalente al monto de seis 
meses del último sueldo integro que disfrutaba el causante en actividad o seis meses también íntegros de jubilación o retiro.
  Esta erogación que se atenderá con el impuesto del sueldo integro que 
durante siete meses hubiera correspondido al funcionario fallecido y con los demás recursos establecidos en el artículo 5º de la ley número 9.726,  con excepción del determinado en su apartado A) que se modifica elevándose de tres meses a siete meses el importe de los sueldos a que dicho apartado se refiere.
   La Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles, Escolares y Servicios 
Públicos y Afines acordará el beneficio a que se refiere el inciso 1º a los afiliados activos y pasivos que amparan las leyes que la rigen y en ella se verterán los recursos del inciso 2º, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la ley número 9.940, de 2 de julio de 
1940.
   La contratación del servicio fúnebre a que se refiere el artículo 74 de 
la ley número 9.940 de 2 de Julio de 1940, no podrá ser, en ningún caso, superior a la suma de $ 300.00 (trescientos pesos) debiendo verterse en aquella Caja, si se tratara de un afiliado activo suyo la diferencia entre los siete meses de sueldo a que se refiere el inciso 2° de este artículo y el mencionado importe de trescientos pesos.
   Se considerarán también causahabiente con derecho al solo efecto de este beneficio y para el caso de que el causante al fallecer no dejaré deudos con derecho a pensión, las personas que se indican, por orden de llamamiento:

    A) Los padres;
    B) Si el funcionario jubilado fuese mujer, su esposo;
    C) Las hijas viudas o divorciadas;
    D) Las hermanas solteras, viudas o divorciadas.

   La expresión de padres, hijos o hermanos, sin especificación expresa de 
filiación, comprende tanto a los legítimos como a los naturales.

Artículo 77

   Decláranse extinguidas las deudas por Patentes de Giro y canceladas dichas patentes y las adicionales que se hubieren expedido y que 
corresponden a los clubes sociales y deportivos y demás entidades 
comprendidas en el apartado IV del artículo 13, modificado por esta ley de la Coordinación de Leyes de Patentes de Giro ordenada por la parte final del artículo 3º de la ley número 9.173, de 28 de diciembre de 1933.

Artículo 78

   Fijase un plazo de 60 días a partir de la fecha de promulgación de la presente ley, para que los contribuyentes morosos paguen sin recargos, 
multa e intereses, los impuestos adeudados hasta la promulgación de esta 
ley. No regirán estos beneficios en los juicios por defraudación de impuestos.
   A los abogados y procuradores de la Dirección General de Impuestos 
Directos, se les liquidarán y pagarán los porcentajes que determina el 
artículo 68 de la ley de Ordenamiento Financiero de 31 de enero de 1935 en todas las gestiones de cobro que a la sanción de esta ley, estuvieran en su poder y fueran regularizadas al amparo de la misma. Esta erogación se imputará al producido del impuesto.

Artículo 79

   La Contaduría General de la Nación procederá a Incluir en el Item
5.04 los cargos que fueron suprimidos por vacancia en dicho Item.

Artículo 80

   Créase una Comisión Honoraria para estudiar y proyectar un Sanatorio Civil o cualquier otro medio de prestar asistencia médica a los funcionarios públicos y jubilados de la Caja de Jubilaciones y Pensiones 
Civiles. Dicha Comisión estará compuesta de siete miembros e integrada 
con un delegado del Ministerio de Salud Pública, uno del de Obras Públicas, uno de la Facultad de Medicina, uno de la Federación y otro de la Asociación de Funcionarios Públicos, uno del Sindicato Médico y otro del Colegio Médico del Uruguay.

Artículo 81

   Elévanse en treinta centésimas ($ 0.30) de tarifa de "movilización de bultos para despacho", establecida por el inciso E) del artículo 78 de la ley número 7.819, de 7 de febrero de 1925 y disposiciones concordantes.

Artículo 82

   Mientras no se sancione un nuevo presupuesto, auméntese en un treinta por ciento (30%) los sueldos del actual personal que presta servicios 
efectivos en las Direcciones de Impuestos Internos, Impuestos Directos, 
General de Aduanas, General de Catastro y Administración de inmuebles Nacionales, de la Administración Nacional de Lotería, Contaduría General de la Nación, Tesorería General de la Nación, Dirección General de Recaudación y Fiscalización del Impuesto de Faros, Dirección de Crédito Público y Oficina de Claves de la Presidencia de la República.
   Para ese aumento se tomará como base la remuneración que resulte de la 
aplicación de esta ley.

Artículo 83

   El personal administrativo y obrero del Servicio de Iluminación y
Balizamiento gozará de un aumento del 30% sobre sus actuales asignaciones
no pudiendo superar en ningún caso la asignación fijada para idénticas 
funciones al personal de igual categoría del Servicio de Transmisiones, incluido el aumento de $ 45.00 establecido por la presente ley.

Artículo 84

   Decláranse comprendidos en los beneficios del 1% sobre las
recaudaciones por pensiones, 5% por hospitalidades y 5% sobre los 
impuestos a los casinos, teatros y biógrafos a los siguientes cargos del Item 10.41: Partida 40, Subcontador, categoría III, Grado 9 hasta un máximo de $ 4.860.00 anuales; Partida 42, Oficial Encargado de Intervención de pagos, Categoría III, Grado 7, hasta un máximo de $ 4.380.00 anuales y partida 97, Inspector, Categoría IV, Grado 6, hasta un máximo de $ 3.660.00

Artículo 85

   El personal que presta servicios en la Sección Intervención de Pagos de la Contaduría de la División Administración (Item 10.41) percibirán por los mismos conceptos hasta el 50% del sueldo nominal con que figuran en 
el presupuesto vigente.
   Equipárase la asignación del cargo que figura en el Item 6.01, Rubro 
1.01, Partida 8, a la del cargo similar del Item 10.02, Rubro 1.01, Partida 3 del Presupuesto General de Gastos.

Artículo 86

   Autorízase al Poder Ejecutivo a disponer, con cargo a Rentas Generales, hasta la suma de $ 3.000.00 mensuales hasta tanto se sancione el 
presupuesto de la Dirección General de Estadística.
   Dicha suma será destinada a cubrir los gastos que demande a la Dirección General la aplicación de las normas de reorganización de los servicios de estadística que proyecte el Consejo General creado por ley de 30 de mayo de 1912 y que apruebe el Poder Ejecutivo.
   El Consejo General de Estadística tendrá a su cargo el estudio de la 
reorganización de todas las oficinas de estadística dependientes del 
Poder Ejecutivo.

Artículo 87

   Declárase que la reposición exigida por el artículo 4º de la ley de 8 de julio de 1950, sobre tributos judiciales, sólo se hará efectiva cuando 
los documentos presentados no se encuentren gravados por el impuesto de 
timbres y sellados.

Artículo 88

   La Contaduría General de la Nación actualizará el Presupuesto General de Gastos de conformidad a las leyes vigentes, el que deberá publicarse 
antes del 31 de enero de 1951.
   A ese efecto, autorizase al Poder Ejecutivo a disponer de Rentas 
Generales de la suma necesaria para la edición de mil ejemplares de dicha publicación.

Artículo 89

   Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones de la Cámara de Asamblea General, en Montevideo, a 13 de 
setiembre de 1950.

                    EDUARDO BLANCO ACEVEDO, Presidente. - José Pastor 
                      Salvañach, Secretario.- Arturo Miranda, Secretario.

Ministerio de Hacienda, etc.

                                    Montevideo, 18 de setiembre de 1950.

 Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el 
Registro Nacional de Leyes y Decretos.

BATLLE BERRES. - NILO R. BERCHESI. - CESAR CHARLONE. - DARDO REGULES. -
FRANCISCO S. FORTEZA. - JOSE A. ACQUISTAPACE. - CARLOS VIANA ARANGUREN. - SANTIAGO ROMPANI. - CARLOS R. FISCHER - OSCAR SECCO ELLAURI.

(*) Reinserta para salvar algunos errores y servir los pedidos de partes.
(**) La fecha es la de la sanción del Senado. El cúmplase fue puesto el 23.

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