Fecha de Publicación: 03/10/1950
Página: 5-A
Carilla: 1

PODER EJECUTIVO

Artículo 27

   Modifícanse los artículos 13, 14 y 20 de la Coordinación de Leyes de Patentes de Giro ordenada por el apartado final de la ley Nº 9.173, de 28 de diciembre de 1933, los que quedarán redactados en la siguiente forma:
      "ARTICULO 13.- Los establecimientos que expendan bebidas se 
clasificarán como sigue:

  I) Los que vendan al público bebidas sin alcohol, embotelladas y/o al 
     detalle. Estos establecimientos estarán exonerados de licencia 
     adicional y podrán permanecer abiertos a toda hora.
 II) Los que vendan al público bebidas fermentadas (vinos comunes, vinos
     finos, aperitivos a base de vino, cerveza y sidra), embotelladas 
     y/o al detalle. Estos establecimientos pagarán una licencia adicional
     de treinta pesos ($ 30.00) y podrán permanecer abiertos hasta la hora
     una.
III) Los que vendan al público bebidas alcohólicas embotelladas para no 
     ser consumidas en el mismo local. Estos establecimientos pagarán una
     licencia adicional de cincuenta pesos ($ 50.00).
 IV) Los que vendan al público bebidas alcohólicas embotelladas y/o al 
     detalle, para ser consumidas en el mismo local. Estos     
     establecimientos pagarán las licencias adicionales que se detallan a 
     continuación:

      A)   DEPARTAMENTO DE MONTEVIDEO

 1º) Venta en días no feriados y hasta la hora 22.............. $ 150.00
 2º) Venta en días feriados y no feriados hasta la hora 1 ..... " 300.00
 3º) Venta en días feriados y no feriados sin limitación 
     horaria .................................................. " 600.00

      B)   DEPARTAMENTOS DEL INTERIOR

 1º) Zonas urbanas: Venta en días feriados y no feriados hasta 
     la hora 22 ............................................... $ 150.00
 2º) Zonas urbanas: Venta en días feriados y no feriados sin 
     limitación horaria ....................................... " 300.00

      C)   ZONAS RURALES EN TODO EL PAIS Y EN LA TABLADA NORTE DEL 
           DEPARTAMENTO DE MONTEVIDEO.

      Venta en días feriados y no feriados sin limitación horaria $ 100.00

 V) Fabricantes, importadores y Mayoristas de bebidas alcohólicas.
    Estos establecimientos pagarán una licencia adicional de quinientos
    pesos ($ 500.00).
     La Dirección General de Impuestos Directos procederá al cobro de 
    estas licencias adicionales por el segundo semestre del año 1950, 
    deduciendo la mitad de lo que se hubiere pagado en este año.
     Declárase que las licencias adicionales previstas en los parágrafos 
    III) y IV) de este artículo habilitan para vender las bebidas a que se
    refiere los parágrafos I) y II) del mismo.
     Prohíbense los traslados interdepartamentales de licencias para el 
    expendio al público de bebidas alcohólicas al detalle que hubieron de 
    ser consumidas en el mismo local.
     Los fabricantes, mayoristas y distribuidores de bebidas fermentadas o 
    alcohólicas, incluso la Administración Nacional de Combustible,       
    Alcohol y Portland, no podrán realizar venta alguna de dichas bebidas 
    a quienes no estén munidos de las respectivas licencias adicionales 
    correspondientes al año en que se efectúa la negociación.
     El Poder Ejecutivo reglamentará la forma y plazos para la percepción 
    de las licencias adicionales establecidas en este artículo y dictará 
    las disposiciones necesarias a su contralor y fiscalización.
VI) Las sociedades civiles los clubes sociales y los deportivos que no 
    cobren entrada de acceso al local social y gocen de personería   
    jurídica, quedan autorizados para expender, dentro del mismo local 
    bebidas alcohólicas sin estar provistos de las patentes adicionales 
    establecidas en los parágrafos A), B) y C) del apartado IV de este 
    artículo y quedan exonerados de patentes de giro".

    "ARTICULO 14. La defraudación en el pago de las licencias adicionales 
establecidas en el artículo 13, será sancionada con multa equivalente a 
otro tanto del impuesto defraudado o pretendido defraudar, no pudiendo en 
ningún caso ser inferior a cien pesos. En caso de reincidencia la multa se 
multiplicará por el número de infracciones cometidas.
   Las demás infracciones a las disposiciones del referido artículo, así 
como a las de los respectivos reglamentos que dicte el Poder Ejecutivo, 
serán penadas con multa hasta de quinientos pesos ($ 500.00).
   Las penas de que trata este artículo serán aplicadas por la Dirección 
General de Impuestos Directos, de cuyas resoluciones podrá apelarse para 
ante el Poder Ejecutivo, dentro de los diez días siguientes al de la 
notificación sin perjuicio de los demás recursos legales que puedan 
deducirse".

    "ARTICULO 20. El impuesto en Montevideo, se abonará en la Dirección 
General de Impuestos Directos en el orden y en los plazos que fije el 
Poder Ejecutivo para la percepción del mismo.
   En el interior se abonarán en las Sucursales y Agencias dentro de los
mismos plazos.
   Los contribuyentes que no paguen dentro de los referidos plazos       abonarán además y a partir del vencimiento de los mismos, un recargo del 
uno por ciento mensual (1%) sobre la cuota del impuesto que les     corresponda, hasta un máximo de treinta por ciento (30%).
   Este recargo se sumará al impuesto adeudado y a la cantidad que resulte 
se aplicará un interés simple de seis por ciento (6%) anual por el tiempo 
de mora que exceda los treinta primeros meses.
   Los vendedores ambulantes pagarán una multa igual al impuesto de la 
patente.
   La gestión administrativa para el cobro de los morosos, deberá iniciarse dentro del año correspondiente a la morosidad en que se haya 
incurrido".
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