Fecha de Publicación: 03/10/1950
Página: 5-A
Carilla: 1

PODER EJECUTIVO

Artículo 22

   Las bebidas alcohólicas, incluso las denominadas "cañas" y "grappas" 
abonarán los siguientes impuestos internos adicional:

A) Un centésimo ($ 0,01) por cada grado alcohólico o fracción de grado por 
   litro.
B) Treinta por ciento (30%) sobre el precio neto de venta.

   El adicional establecido en el inciso A) se liquidará de acuerdo a la 
graduación alcohólica que resulte de la caracterización a que se refieren los artículos 17 y 18 del decreto-ley Nº 10.316, de 19 de enero de 1943.
   El adicional establecido en el inciso B) se liquidará sobre el precio 
neto de venta que los fabricantes o importadores establezcan en las facturas o documentos equivalentes.
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