Fecha de Publicación: 03/10/1950
Página: 5-A
Carilla: 1

PODER EJECUTIVO

Artículo 48

   Sustitúyense los artículos 42, 46 y 47 de la ley número 10.597, de 28 de diciembre de 1944, por los siguientes:

   "ARTICULO 42.- El derecho del Estado y del contribuyente por pago o repetición de cualquiera de las obligaciones resultantes de la aplicación 
de esta ley prescribe en cuatro años a contar desde el día siguiente al de 
la terminación del año fiscal en que el impuesto haya debido ser abonado. 
El curso de la prescripción se interrumpirá para el Estado por acta final de inspección realizada dentro de término y de la cual resulte un crédito a favor del mismo y para el contribuyente por el hecho de presentar reliquidación jurada del impuesto a prescribir y en la cual existan créditos contra el Estado".

   "ARTICULO 46.- De las resoluciones de la Oficina de Recaudación habrá recurso de reconsideración ante la misma Oficina:

  Para conocer los cursos de la reconsideración y decidir sobre ellos actuará, en nombre de la Oficina, un Consejo constituido por el Director de ésta y por cuatro miembros honorarios, dos de los cuales serán      designados por el Poder Ejecutivo, uno por la Cámara Nacional de Comercio 
y otro por la Cámara Nacional de Industrias. Este Consejo resolverá por tres votos conformes. El Poder Ejecutivo reglamentará las demás       condiciones de su integración y funcionamiento.

  El recurso de reconsideración se interpondrá por escrito, dentro de los diez días siguientes al de intimación o notificación, podrá ser acompañado
de prueba instrumental y se resolverá sin más trámite dentro de los diez días siguientes al de su presentación"

   "ARTICULO 47.- De las resoluciones definitivas adoptadas por la Comisión Honoraria, habrá recurso por parte del interesado y/o de la Oficina, para ante el Juzgado Letrado Nacional de Hacienda y de lo 
Contencioso- Administrativo.
  El recurso se interpondrá ante la propia Oficina, dentro de los diez días siguientes al de la notificación; dicha Oficina elevará el expediente 
administrativo sin más trámite, al Juzgado que corresponda.
  Recibidos los autos, el Juez mandará expresar agravios al apelante, 
siguiéndose en lo demás las prescripciones del Código de Procedimiento 
Civil para la primera instancia en los juicios de mayor o menor cuantía, 
según la importancia del asunto. Si no se cuestionaren intereses económicos directos, el procedimiento será el de los juicios de menor 
cuantía.
  La sentencia del Juez Letrado Nacional de Hacienda y de lo Contencioso
Administrativo, será recurrible de acuerdo a las normas generales del 
derecho".
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