Fecha de Publicación: 03/10/1950
Página: 5-A
Carilla: 1

PODER EJECUTIVO

Artículo 68

   Modifícanse en la siguiente forma los artículos 6º, 8º, 9º y 11 de la ley número 10.837 de 21 de octubre de 1946:

   "ARTICULO 6º.- Grávase el mayor valor en todo inmueble en ocasión 
del traspaso de dominio a título honeroso con un impuesto del 10%".

   "ARTICULO 8º.- El impuesto se pagará dentro del término legal que rige 
para la inscripción en el Registro de Traslaciones de Dominio, al que se 
presentará, conjuntamente con la copia de la escritura, el justificativo 
de pago expedido por la Dirección General de Impuestos Directos o sus 
sucursales.
  El Registro dejará constancia en el instrumento, de la fecha y número
del referido justificativo, quedándole prohibido inscribir escrituras que 
no vengan acompañadas de dicho recaudo o que no contengan, en su defecto, 
la constancia notarial de que la operación está exenta del impuesto.
  Si el impuesto no se pagara dentro del término legal, se abonará una 
multa igual al monto del impuesto, con un recurso del 1% mensual, hasta en 
máximo del 30 por ciento a partir del cual el recargo se sumará al       impuesto adeudado y la cantidad que resulte devengará el 6% de interés       anual, sin perjuicio de las demás acciones que correspondieran".

   "ARTICULO 9º.- En los casos de enajenación a título oneroso de un 
inmueble cuya última transferencia a ese título no hubiera pagado el 
impuesto éste se calculará sobre la cantidad en que el precio de la nueva 
operación exceda al aforo real para el pago del impuesto inmobiliario. 
(Aforo líquido más un 25%). 
  En los casos en que la última transferencia a título oneroso hubiere 
pagado el impuesto, éste, en la nueva enajenación, se calculará sobre la 
cantidad en que el precio de la nueva operación exceda al de la anterior.
  Cuando posteriormente a una enajenación que hubiere pagado el impuesto se realicen en el inmueble mejoras, se sumará al precio del contrato inmediatamente, anterior el aforo de dichas mejoras aumentado en un 25%. La Dirección General de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales estimará el valor de dichas mejoras cuando ellas no hayan sido aforadas.
   Si se enajenaren solamente construcciones que no hubieren sido motivo 
de transferencias anteriores, el valor básico será el del aforo       inmobiliario aumentado en un 25% y si no estuvieran aforadas su valor será 
estimado por la Dirección General de Catastro y Administración de       Inmuebles Nacionales.
   En los casos de enajenación parcial de un inmueble que ya hubiere sido 
gravado con el impuesto, la Dirección General de Catastro y Administración 
de Inmuebles Nacionales asignará a la parte objeto de la enajenación 
proyectada, el valor proporcional que le corresponda en el precio de la 
última transferencia y ése será el valor básico para la liquidación del 
impuesto.
   En las permutas, el impuesto gravará la diferencia entre los aforos 
reales o inmobiliarios, según los casos. Si junto con el inmueble se 
entregare también una cantidad de dinero, ésta se sumará al aforo real o 
inmobiliario mayor a fin de determinar la diferencia existente entre las 
cosas permutadas.
   De las tasaciones de la Dirección General de Catastro y Administración 
de Inmuebles Nacionales, podrá interponerse recurso de apelación ante el 
Poder Ejecutivo dentro del término de 10 días. Si éste no dictarse       resolución en el plazo de 45 días, se tendrá por definitiva la estimación 
formulada por el interesado al interponer el recurso".

    "ARTICULO 11.- El Estado podrá impugnar el valor de la enajenación 
de los inmuebles cuando estime que se ha defraudado el impuesto. La multa, 
en caso de probarse la defraudación, será del 10% del aforo de la 
propiedad, y responderán de ella solidariamente el vendedor y el comprador".
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