Fecha de Publicación: 03/10/1950
Página: 5-A
Carilla: 1

PODER EJECUTIVO

Artículo 3

   Todos los demás servicios personales civiles no retribuidos con cargo a las partidas específicas para sueldos o jornales y no comprendidas en 
las normas establecidas por el artículo 1º de la ley Nº 10.600, de 29 de 
diciembre de 1944, tendrán un aumento del 50% en sus actuales signaciones, no pudiendo exceder el aumento de $ 45.00, ni ser inferior a $ 25.00 mensuales.
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