Fecha de Publicación: 03/10/1950
Página: 5-A
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PODER EJECUTIVO

Artículo 57

   Duplícanse las tasas del impuesto adicional a las ventas suntuarias establecidas por el artículo 21 de la ley número 10.756, de 27 de julio de 1946, con la excepción del impuesto que grava las pieles y prendas de piel.
 El Poder Ejecutivo dispondrá lo pertinente para el contralor posterior y
el precinto, sellado o estampillado de los artículos gravados por este 
impuesto.
 Queda excluida de este impuesto, la materia prima empleada en la 
elaboración de los artículos gravados por el artículo 21 de la ley número 
10.756, de 27 de julio de 1946.
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