COMETIDOS DE LA DIRECCION NACIONAL DE IDENTIFICACION CIVIL. CEDULA DE IDENTIDAD




Promulgación: 24/07/1975
Publicación: 30/07/1975
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1975
  •    Página: 201
Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 14.193 Derogada/o de 09/05/1974.
     Visto y Atento: a lo establecido en el artículo 59 de la ley 14.193
de 9 de mayo de 1974.

     El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   La Dirección Nacional de Identificación Civil, en su calidad de
administradora del sistema de determinación del elemento alfanumérico de
identificación tendrá los cometidos que a continuación se señalan, sin
perjuicio de lo que se establece en la ley y en este decreto:

a)   Recepcionar y registrar el mayor número de datos identificatorios de
     las personas, de modo de permitirle el mejor cumplimiento de los
     fines primarios y secundarios dispuestos en la ley;

b)   Otorgar las cédulas de identidad;

c)   Conservar con elementos automáticos los datos a que se refiere el
     apartado a), manteniendo además la permanente actualización de los
     archivos;

d)   Emitir constancias, cuando corresponda, de la información que
     contengan sus registros;

e)   Establecer los dígitos diferenciadores de homonimia a que se refiere
     el apartado d) del artículo 3º de la ley;

f)   En los cometidos indicados la Dirección actuará asesorada por la
     Comisión Honoraria Técnico Asesora.

Artículo 2

   Toda persona mayor de quince años, natural del Uruguay o extranjera con
obligación de gestionar su residencia en el país, está obligada a obtener
la cédula de identidad. Este documento acredita únicamente la identidad
del titular.

Artículo 3

   A efectos de lo dispuesto en el artículo 7º de la ley, considérase que se encuentra obligado a gestionar y obtener la residencia permanente, toda
persona extranjera no exceptuada, mayor de quince años, que permanezca en
el país por más de noventa días. Lo establecido en el inciso anterior es
sin perjuicio de los convenios internacionales aprobados por la
República. No obstante, la Dirección Nacional de Identificación Civil,
podrá resolver si existen razones valederas para no exigir la cédula de
identidad, a quien permanezca más de aquel lapso en el país y su
intención sea no permanecer en él.

Artículo 4

   Sin perjuicio de su derecho a obtener la cédula de identidad sin
necesidad de acreditar su residencia, los representantes diplomáticos y
consulares acreditados ante el Gobierno de la República y los
representantes de organismos internacionales con asiento en el país están
exceptuados de las obligaciones que impone la ley que se reglamenta.

   Los mismos derechos o iguales excepciones, corresponden a los
familiares de los titulares de los cargos referidos, así como el personal
dependiente de los mismos cuando sean extranjeros.

Artículo 5

   Los datos que contendrán las cédulas de identidad, se recogerán en la
forma que determinan los artículos siguientes.

Artículo 6

   La inclusión de los nombres y apellidos del titular de la cédula de
identidad, se regulará por las siguientes prescripciones:

a)   Copia textual de los nombres y apellidos tal como aparezcan en el
     documento presentado. Tratándose de documento extranjero, si en este
     solo se consigna el nombre del interesado y el nombre y apellido de
     los padres se antepondrá el apellido paterno al materno, cualquiera
     sea la legislación del país de origen del titular.
          A efectos de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 3º de
     la ley, la determinación de los elementos alfabéticos se hará del
     siguiente modo:

          En los apellidos compuestos, constituidos por más de una
     palabra, se tomará la letra inicial de la primera palabra.
          Los nombres compuestos se considerarán como uno solo,
     debiéndose anotar la primera letra de la palabra inicial. Se
     consideran tales aquellos nombres en los que se interpone la
     preposición de o del;
b)   La inclusión del apellido de casada de la solicitante será
     estrictamente voluntaria. En caso de que así se desee se exigirá el
     documento que acredite su estado civil. En caso de personas que
     hayan contraído matrimonio en el extranjero, se estará a lo que
     resulte del documento habilitante;
c)   El establecimiento del apellido del hijo adoptivo se hará de
     conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 del Código del Niño
     y ley 10.674 de 20 de noviembre de 1945;
d)   La rectificación judicial de nombres y/o apellidos, impondrá al
     interesado la obligación de renovar su cédula de identidad, la que
     se confeccionará, necesariamente, con los nombres y apellidos que
     correspondan según la resolución judicial;
e)   La declaración judicial de identidad obligará a que se establezcan
     los nombres y apellidos que de ella resulten, sin perjuicio de
     consignar en el documento tal circunstancia en el espacio reservado
     para Observaciones;
f)   Cuando se trate de extranjeros provenientes de países en los cuales
     no exista apellido, se transcribirá literalmente lo que al respecto
     resulte de la partida de nacimiento de origen. En caso de personas
     extranjeras que mediante la documentación que posean no pueden
     justificar sus apellidos, se estará a lo que disponen las normas de
     esta reglamentación que admiten la documentación supletoria.

Artículo 7

   A efectos de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 3º de la ley,
las personas nacidas en el extranjero, hijos de padre o madre oriental,
se anotarán como extranjeras hasta que se incorporen al Registro Cívico
Nacional. Acreditada la ciudadanía natural, se les considerará como
orientales.

Artículo 8

   Los documentos hábiles para la obtención de la cédula de identidad serán los siguientes:

a)   Personas nacidas en el territorio nacional y ciudadanos legales:

     1º)  Testimonio o certificado de la partida de nacimiento expedido
          por las Oficinas competentes, o los documentos que la ley
          admite en sustitución (testimonio de sentencia, de inscripción
          tardía, reconocimiento judicial, adopción, declaración judicial
          de identidad, etc.);

     2º)  Certificado parroquial debidamente registrado en el Registro
          del Estado Civil, para los nacidos antes del 1º de julio de
          1879;

     3º)  Carta de ciudadanía vigente;

     4º)  El menor de edad, hijo de padre o madre oriental, nacido en el
          exterior, podrá obtener la cédula de identidad mediante la
          presentación del testimonio de la partida de nacimiento visada,
          legalizada e inscripta en la Dirección General del Registro de
          Estado Civil, y testimonio de la partida de nacimiento del
          padre o madre. Dicha cédula de identidad tendrá validez, sin
          perjuicio de la obligación de renovarla a los diez años de su
          expedición, hasta que el interesado cumpla 18 años. Al cumplir
          la edad indicada, si el interesado acredita que se ha inscripto
          en el Registro Cívico Nacional se le expedirá nueva cédula sin
          exigírsele nuevos recaudos.
          En caso contrario, para obtener nueva cédula, deberá
          presentar certificado de la Dirección General de Migración
          donde conste que está autorizado para residir en forma
          permanente en el país.

b)   Extranjeros:

     1º)  Testimonio de la partida de nacimiento extraída del Registro de
          Partidas Extranjeras, llevado por la Dirección General del
          Registro de Estado Civil;

     2º)  Certificado expedido por la Dirección General de Migración,
          donde conste que el gestionante está autorizado para residir en
          forma permanente en el país. Esta Dirección expedirá dicho
          certificado con la constancia expresa de que es al solo efecto
          de ser presentado ante la Dirección Nacional de Identificación
          Civil o sus dependencias. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 14 y 15.

Artículo 9

   Los Oficiales del Registro de Estado Civil deberán remitir o la Dirección Nacional de Identificación Civil, dentro de los cinco primeros días de cada mes, la nómina de inscripciones realizadas en los registros a su cargo durante el mes anterior.

   La misma se asentará en los formularios que a tal efecto diseñará la
Dirección Nacional de Identificación Civil, pero la falta eventual de los
mismos, no eximirá al funcionario del cumplimiento de la obligación de
referencia.

Artículo 10

   En toda certificación o testimonio de actas del Libro de Nacimientos, que expida la Dirección General del Registro de Estado Civil, se hará constar el elemento identificatorio autogenerado. En las actas del Registro de Defunciones se agregarán los datos necesarios que permitan obtener dicho elemento identificatorio. A este efecto el declarante deberá presentar el documento de identidad del fallecido.

Artículo 11

   Los extranjeros que ingresen al país con ánimo de permanecer, deberán
inscribir su partida de nacimiento en el Registro de Partidas de
Nacimiento Extranjeras, a cargo de la Dirección General del Registro de
Estado Civil. Esta Dirección expedirá testimonio de las mismas a
solicitud de las partes. Si estuvieran redactadas en idioma extranjero
deberán ser acompañadas de su respectiva traducción, realizada por
Traductor Público, cuyo título habilitante haya sido registrado en la
referida Dirección.

Artículo 12

   A pedido del titular o de quien tenga interés legítimo en su caso, los
Organismos del Estado que posean en sus archivos testimonios de partidas
de nacimiento de extranjeros, podrán enviar estos a la Dirección General
del Registro de Estado Civil, a efectos de incorporarlos al Registro
respectivo.
   La Dirección General del Registro de Estado Civil, cumplido el
trámite, devolverá a la Oficina de procedencia testimonio del instrumento
remitido. Los gastos que se originen serán de cargo del interesado.

Artículo 13

   Los extranjeros radicados en la República, que prueben fehacientemente la imposibilidad de obtener su partida de nacimiento en el país de origen,
podrán gestionar una inscripción supletoria ante la Dirección General
del Registro de Estado Civil, con intervención del Ministerio Público.
   Al efecto, solo se admitirá prueba testimonial o instrumental,
debiendo ser esta última anterior al 9 de mayo de 1974.
   Las inscripciones así efectuadas solo tendrán validez a efectos de
obtener el elemento identificatorio autogenerado, probar la edad y
gestionar la Cédula de Identidad y Carta de Ciudadanía. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 15.

Artículo 14

   La Dirección Nacional de Identificación Civil apreciará si la falta de
alguno de los recaudos exigidos en el artículo 8º o su sustitución por
otros de igual o similar eficacia probatoria, permitirá no obstante
extender la cédula de identidad, o por el contrario, la insuficiencia
de la documentación no habilita al interesado sino para obtener dicho
documento con carácter provisorio en la forma y con la vigencia que
establece el artículo siguiente de esta Reglamentación.
   En las situaciones previstas en el inciso anterior, las dependencias
de la Dirección Nacional de Identificación Civil elevarán a esta los
respectivos expedientes a efectos de que en todos los casos y con el fin
de unificar criterios, sea dicha Dirección la encargada de adoptar
resolución.

Artículo 15

   Las personas extranjeras que no estén en condiciones de aportar la
documentación exigida en el artículo 8º o de obtener la inscripción
supletoria a que se refiere el artículo 13 de esta Reglamentación, podrán
no obstante gestionar la expedición de una cédula de identidad provisoria
que tendrá un año de vigencia y podrá renovarse hasta por dos períodos
iguales si a juicio de la Dirección Nacional de Identificación Civil, se
mantuvieran las causas que impidieron al interesado, la presentación de
la documentación habilitantes. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 16 y 17.

Artículo 16

   A falta de documentación habilitante, puede obtenerse cédula de identidad provisoria con la vigencia y en las condiciones del artículo anterior, siempre que el interesado aporte los siguientes elementos:

a)   Certificado negativo expedido por la Dirección del Registro de
     Estado Civil o por las Intendencias Departamentales;
b)   Declaración Jurada del gestionante, prestada ante la seccional
     policial donde este resida.

Artículo 17

   El extranjero que no haya obtenido autorización para residir en el país, por no haber finalizado el trámite correspondiente ante Migración, está obligado igualmente a obtener la cédula de identidad, la que se expedirá con el carácter de provisoria, con vigencia de un año, pudiendo renovarse en las condiciones y en los plazos a que hace referencia el artículo 15 de este decreto.

Artículo 18

   La Dirección Nacional de Identificación Civil, resolverá con el
asesoramiento de la Comisión Honoraria Técnico Asesora, la situación de
las personas que a su juicio se encuentran imposibilitadas totalmente de
obtener, aun en el futuro, los recaudos que esta reglamentación exige
para la expedición de cédulas de identidad con plazo de vigencia normal.
A ese efecto y con el asesoramiento indicado, apreciará en base a los
antecedentes que se encuentran en su poder, si procede expedir la cédula
con el plazo de vigencia referido.

Artículo 19

   El domicilio que el interesado tenga al tiempo de gestionar la cédula de identidad figurará en la misma, en forma literal o codificada.
   La elección de uno u otro sistema quedará a criterio de la Dirección
Nacional de Identificación Civil, quien decidirá previo asesoramiento de
la Comisión Honoraria Técnico Asesora. El domicilio será proporcionado en
forma de declaración jurada por el gestionante (artículo 289 del Código
Penal), ante la Seccional Policial correspondiente.

Artículo 20

   Cada vez que el titular de la cédula de identidad cambie su domicilio
deberá denunciarlo ante la Oficina que indicará la Dirección Nacional de
Identificación Civil, sin que ello implique la renovación del documento,
so pena de incurrir en los eventuales daños y perjuicios que podrían
irrogarse a su persona, como consecuencia de lo dispuesto en el Capítulo
IV de la ley 14.193.

Artículo 21

   Sin perjuicio de los datos establecidos en el artículo 3º de la ley que
se reglamenta, se podrán incluir en la cédula de identidad, datos de
orden sanitario de acuerdo con la opinión que formule el Ministerio de
Salud Pública.

Artículo 22

   La Dirección Nacional de Identificación Civil y sus dependencias del
interior, no serán responsables de la consignación equivocada de ninguno
de los datos que contiene la cédula de identidad, ya que el interesado,
al tiempo de retirarla deberá verificar si ellos son correctos. En caso
contrario y de apercibirse el interesado antes de dos meses de la
expedición del documento, se le expedirá otro sin cargo. Si pasaran más
de dos meses, deberá abonar nuevamente el valor del documento.

Artículo 23

   Hasta tanto la Dirección Nacional de Identificación Civil cuente con los elementos necesarios, la obligación impuesta por el artículo 16 de la
ley, se seguirá cumpliendo ante la Dirección de Investigaciones.

Artículo 24

   La obligación impuesta por el artículo 18 de la ley, se cumplirá al
disponer la Dirección Nacional de Identificación Civil los elementos que
se indican en los artículos 52 y 53 del presente decreto reglamentario.

Artículo 25

   En todo juicio o procedimiento relativo a incapacidad, divorcio, nulidad de matrimonio, rectificación de partidas, y cualquier otra que implique una modificación del estado civil, cada parte, o en su caso el o los gestionantes, deberán proporcionar al Juzgado, en cualquier estado el
procedimiento previo a la sentencia, el número de la cédula de identidad
o el elemento autogenerado que le corresponda.
   Dictada la sentencia o resolución en cualesquiera de los juicios o
procedimientos indicados en el inciso anterior, el Juez la comunicará de
oficio a la Dirección Nacional de Identificación Civil con anotación en
cada caso del número de la cédula de identidad o el elemento autogenerado
antes referido.

Artículo 26

   Declárase que el artículo 22 de la ley es comprensivo de todos los
órganos pertenecientes a la persona pública Estado, sin perjuicio de las
demás personas públicas y paraestatales que se mencionan expresamente.

Artículo 27

   La certificación a que se refiere el artículo 24 de la ley, puede ser
extendida únicamente a petición del propio interesado o a persona
autorizada mediante carta poder con firma certificada por escribano
público y con exhibición de los documentos de identidad del mandante y
mandatario.
   Toda otra información por particulares relativa al domicilio de las
personas fuera de la situación prevista en el inciso anterior quedará
sujeta al criterio de la Dirección Nacional de Identificación Civil, la
que apreciará las razones invocadas, así como la seriedad y
responsabilidad que ofrezcan los peticionantes.

Artículo 28

   A efectos de lo dispuesto en el artículo 28 de la ley, será la Comisión
Honoraria Técnico Asesora quien aconsejará a la Dirección Nacional de
Identificación Civil de acuerdo a las razones de interés general que se
invoquen, qué otros servicios complementarios podrá esta prestar.

Artículo 29

   A efectos de la adecuación de las multas impuestas en el artículo 29 de
la ley, se estará a la variación porcentual que sufra anualmente el monto
mínimo jubilatorio.
   La Dirección Nacional de Identificación Civil, dispondrá por
reglamento interno el procedimiento a seguir para la aplicación de las
multas entre el mínimo y máximo establecido en el artículo mencionado
en el inciso anterior.

Artículo 30

   Los Registros Públicos encargados de inscribir los contratos de
arrendamiento a que alude el artículo 109 de la ley 14.219 y
concordantes, no procederán a la inscripción de los documentos que no se
ajusten a lo establecido en el artículo 17 de la ley que se reglamenta.

Artículo 31

   La Dirección Nacional de Policía Técnica cuando así lo considere
conveniente para el cumplimiento de sus cometidos específicos, podrá
conservar copia fotostática de la documentación habilitante y duplicado
de las cédulas de identidad.

Artículo 32

   El valor del Timbre a que se refiere el apartado a) del artículo 37 de la ley, se recepcionará hasta tanto se efectúe la emisión, incluyéndolo en
el valor global de la cédula de identidad.
   La distribución de los recursos generados por los proventos
establecidos en la norma legal citada, se hará en proporción a la
cantidad de cédulas de identidad y de certificados que expidan las
Direcciones Nacionales de Identificación Civil y de la Policía Técnica.

Artículo 33

   Las cédulas de identidad expedidas de conformidad con el sistema vigente al tiempo de la sanción de la ley que se reglamenta caducarán el 31 de diciembre de 1979.

Artículo 34

   A los efectos de lo dispuesto por la ley que se reglamenta, se entiende
por:

   a) Empresario: a toda entidad individual o colectiva reconocida por el
      derecho, tenga o no personería jurídica, a la cual el ordenamiento
      jurídico atribuye una relación de titularidad respecto de una o más
      empresas, tal que resulte patrimonialmente responsable de las
      prestaciones u obligaciones que reconozcan como hecho determinante
      de su existencia o monto el giro u operaciones de aquellas;
   b) Empresa: a toda organización que repite en forma habitual actos
      destinados a la producción o circulación de bienes o servicios.
 
   Asimismo se considerará empresa a toda entidad que desde el punto de vista de la organización y eficacia de la aplicación del sistema de identificación nacional corresponda que esté registrada como tal.

Artículo 35

   Los empresarios se identificarán con un número único e invariable de
carácter nacional, otorgado en forma secuencial. Dicho número constará
de seis dígitos, más un dígito de verificación que se determinará en la
forma que disponga el Registro previo asesoramiento de la Comisión
Honoraria Técnico Asesora.

Artículo 36

   Las empresas se identificarán mediante un elemento alfanumérico que se
compondrá de:

a)   Un elemento alfabético que indicará el Departamento donde se
     encuentra ubicada físicamente la empresa;
b)   Dos cifras que indicarán el tipo de actividad, según la
     Clasificación Industrial Internacional Uniforme de las Actividades
     Económicas (CIIU) aplicada por las Naciones Unidas;
c)   El número de cinco dígitos, otorgado en forma secuencial dentro del
     Departamento y tipo de actividad.

Artículo 37

   Antes de iniciar sus actividades, toda empresa y empresario deberán
inscribirse en el Registro de Empresas y Empresarios que llevará el
Banco de Previsión Social.
   Las empresas y empresarios actualmente existentes se inscribirán en la forma que determine la Dirección del Registro, previo asesoramiento
de la Comisión Honoraria Técnico Asesora.
   En la fecha que el Poder Ejecutivo determine, según el artículo 53 de
este reglamento, todas las empresas y empresarios deberán tener asignado
el número de identificación creado por la ley que se reglamenta.
   Vencido dicho plazo, el certificado de inscripción será de exhibición obligatoria en toda gestión o tramitación administrativa o bancaria que se inicie o se prosiga y asimismo, en todo contrato en que sean partes las empresas y empresarios. En uno y otro caso, se establecerá en el respectivo documento el elemento de identificación. (*)

(*)Notas:
Inciso 3º) redacción dada por: Decreto Nº 111/976 de 19/02/1976 artículo 
1.
Ver en esta norma, artículo: 38.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 583/975 de 24/07/1975 artículo 37.

Artículo 38

   Desde la fecha que se determine según el artículo anterior, toda
institución pública nacional o departamental, entes paraestatales e
instituciones bancarias que en el cumplimiento de sus funciones requiera
individualizar empresas o empresarios, deberá obligatoriamente utilizar
el número de identificación de aquellos o estos que resulte de la
aplicación de las disposiciones precedentes.

Artículo 39

   La inscripción se efectuará mediante declaración jurada que presentará
el empresario o su representante debidamente autorizado, indicando por
cada una de sus empresas, la información que solicite el Registro con
el asesoramiento de la Comisión Honoraria Técnico Asesora y de acuerdo
con los requerimientos de los distintos organismos usuarios del
sistema.

Artículo 40

   En el acto de la inscripción, el empresario o su representante deberá
presentar:

a)   Las personas físicas: Cédula de identidad, y constancia del
     cumplimiento de la ley 13.882 de 18 de setiembre de 1970,
     modificativas y concordantes, si correspondiere;
b)   Las entidades pluripersonales:

     -    Copia auténtica de sus estatutos o contrato social;
     -    En caso de tener personería jurídica, justificación que la
          misma ha sido otorgada;
     -    Certificación notarial que acredite quiénes son las personas
          autorizadas para efectuar el trámite;
     -    En caso de sociedades personales, nómina de sus socios y sus
          respectivos documentos de identidad;

    Las sociedades de hecho, declaración conjunta de todos los socios
que la componen, o en su defecto, certificación notarial comprobando la
existencia de la sociedad.
    Tanto las personas físicas como las entidades pluripersonales,
deberán presentar además documentación suficiente a juicio del Registro,
sobre ubicación del centro laboral y domicilio legal del empresario.
    Los promitentes compradores deberán agregar copia auténtica del
contrato de promesa de compraventa.

Artículo 41

   En el acto de la inscripción el empresario deberá brindar los números
actuales de inscripción en los diversos institutos oficiales, así como
toda otra información complementaria que requiera el Registro, tendiente
a la mejor identificación del empresario o de la empresa y la
habilitación para cumplir las actividades.

Artículo 42

   El Registro podrá inscribir en forma provisoria y otorgar un número de
inscripción también provisorio, a empresas y empresarios que proyecten
actividad condicionada. La inscripción caducará automáticamente a los
sesenta días de registrada.
   En el certificado que expida el Registro deberá constar expresamente su carácter de precario, fecha de vencimiento y el motivo por el cual se
expide.

Artículo 43

   El Registro certificará el cumplimiento de la inscripción de empresas y
empresarios, expidiendo constancia que contendrá:

     -    Número de identificación de una y otros;
     -    Nombre o razón social del empresario;
     -    Nombre comercial de la empresa y siglas en su caso;
     -    Número anterior de registro en Caja de Industria y Comercio,
          Caja Rural, Caja de Asignaciones Familiares, Dirección
          Impositiva, Banco de Seguros del Estado y Seguro de Enfermedad;
     -    Sello del Registro y firma de su Director.

   La Comisión Honoraria Técnico Asesora asesorará al Registro sobre la
forma y material del documento, así como sobre cualquier otra información
complementaria que deba contener.
   El tributo creado por el artículo 50 de la ley que se reglamenta, se documentará en este certificado. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 44.

Artículo 44

   A pedido de los interesados y a su cargo, se podrá expedir duplicado
del certificado dispuesto en el artículo anterior.
   Dichos duplicados contendrán la misma información que los originales.

Artículo 45

   El Registro de Empresas y Empresarios comunicará a los organismos
públicos que lo soliciten, el padrón inicial de empresas y empresarios,
indicando el nuevo número nacional de identificación asignado, el
anterior correspondiente al organismo solicitante y los demás datos
informativos que aconseja la Comisión Honoraria Técnico Asesora.

   En el futuro se comunicará las nuevas inscripciones con la
periodicidad que determine el Registro previo asesoramiento de la
Comisión Honoraria Técnico Asesora.

Artículo 46

   Las clausuras, transferencias, promesas de ventas, cambios de firma,
modificación de integrantes o cualquier otra circunstancia que altere la
situación de la empresa o empresarios, deberá ser planteada por estos
ante el Registro, quien inmediatamente de recibirlas las trasmitirá a
los organismos usuarios del sistema.
   Una vez recibida por el Registro la conformidad de los usuarios,
anotará en sus archivos la modificación operada.

Artículo 47

   Los empresarios deberán comunicar al Registro los cambios de domicilio
o de ubicación de las empresas. El Registro anotará dichos cambios y
los comunicará de inmediato a los organismos usuarios.

Artículo 48

   El Registro brindará en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas la
información que sobre la identificación de empresas o empresarios
soliciten los organismos públicos, entes paraestatales o instituciones
bancarias.

Artículo 49

   Los organismos privados y los particulares podrán solicitar al Registro
datos de localización, denominación, rama de actividad y número de
identificación, de las empresas o empresarios.

Artículo 50

   Las Direcciones Nacionales de Identificación Civil y de la Policía
Técnica, el Registro General de Estado Civil, el Registro de Empresas y
Empresarios y demás organismos usuarios del sistema, se comunicarán
directamente entre sí para intercambiar información en el cumplimiento
de sus funciones.

Artículo 51

   La Comisión Honoraria Técnico Asesora podrá solicitar directamente a las Direcciones Nacionales de Identificación Civil y de Policía Técnica y al Registro de Empresas y Empresarios, toda la información que considere
necesaria para el debido cumplimiento de los fines perseguidos por la
ley que se reglamenta.

Artículo 52

   La Comisión Honoraria Técnico Asesora será encargada de proponer a los
organismos administradores de los sistemas a que se refieren los
artículos 6º y 48 de la ley 14.193 de fecha 9 de mayo de 1975, todo lo
referente a la organización, utilización de equipos, locales y demás
medios necesarios para implantar el sistema creado por la ley así como
todo lo atinente a la forma y materiales de la cédula de identidad. Al
efecto, dentro de los 180 días siguientes a la aprobación del presente
reglamento, la Comisión Honoraria Técnico Asesora elevará al Poder
Ejecutivo el proyecto respectivo.

Artículo 53

   El Poder Ejecutivo queda facultado para disponer la aplicación del
sistema de Identificación de las Personas Físicas y de las Empresas y
Empresarios en forma gradual, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso
final del artículo 58 de la ley que se reglamenta.

Artículo 54

   Es competencia de la Comisión Honoraria Técnico Asesora, exclusivamente
asesorar a la Dirección Nacional de Identificación Civil y al Registro de
Empresas y Empresarios sobre la aplicación de las normas de carácter
técnico que fija la ley y este reglamento, como asimismo sobre la
coordinación de los referidos registros, a los efectos de asegurar el
nivel técnico y eficiencia de los mismos.

Artículo 55

   Deróganse todas las normas que expresa o tácitamente se opongan al
presente.

Artículo 56

   Comuníquese, publíquese, etc.

BORDABERRY - JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING - HUGO LINARES BRUM - JUAN CARLOS BLANCO - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS - WALTER RAVENNA - DANIEL DARRACQ - EDUARDO CRISPO AYALA - ADOLFO CARDOSO GUANI - JUSTO M. ALONSO LEGUISAMO - JULIO EDUARDO AZNAREZ - FEDERICO SONEIRA
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