Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 14.193 de 09/05/1974.
Artículo 27
La certificación a que se refiere el artículo 24 de la ley, puede ser
extendida únicamente a petición del propio interesado o a persona
autorizada mediante carta poder con firma certificada por escribano
público y con exhibición de los documentos de identidad del mandante y
mandatario.
Toda otra información por particulares relativa al domicilio de las
personas fuera de la situación prevista en el inciso anterior quedará
sujeta al criterio de la Dirección Nacional de Identificación Civil, la
que apreciará las razones invocadas, así como la seriedad y
responsabilidad que ofrezcan los peticionantes.