Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 14.193 de 09/05/1974.
Artículo 32
El valor del Timbre a que se refiere el apartado a) del artículo 37 de la ley, se recepcionará hasta tanto se efectúe la emisión, incluyéndolo en
el valor global de la cédula de identidad.
La distribución de los recursos generados por los proventos
establecidos en la norma legal citada, se hará en proporción a la
cantidad de cédulas de identidad y de certificados que expidan las
Direcciones Nacionales de Identificación Civil y de la Policía Técnica.