Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 14.193 de 09/05/1974.
Artículo 14
La Dirección Nacional de Identificación Civil apreciará si la falta de
alguno de los recaudos exigidos en el artículo 8º o su sustitución por
otros de igual o similar eficacia probatoria, permitirá no obstante
extender la cédula de identidad, o por el contrario, la insuficiencia
de la documentación no habilita al interesado sino para obtener dicho
documento con carácter provisorio en la forma y con la vigencia que
establece el artículo siguiente de esta Reglamentación.
En las situaciones previstas en el inciso anterior, las dependencias
de la Dirección Nacional de Identificación Civil elevarán a esta los
respectivos expedientes a efectos de que en todos los casos y con el fin
de unificar criterios, sea dicha Dirección la encargada de adoptar
resolución.