REGLAMENTACION DE LO DISPUESTO EN EL TITULO VII DE LA LEY 20.130, RELATIVO A LOS NIVELES MINIMOS DE PROTECCION SOCIAL




Promulgación: 31/07/2023
Publicación: 01/08/2023
Sección: Ultimo Momento
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de:
      Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículos 157, 162, 164, 165, 166, 167, 
168, 169, 170, 171, 172, 173, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 181, 182, 
183, 184, 185, 186, 187, 188, 189, 190, 191, 192 y 193,
      Ley Nº 18.241 de 27/12/2007 artículos 1, 3, 4 y 8,
      Ley Nº 17.847 de 26/11/2004 artículo 1.
   VISTO: lo dispuesto en el Título VII de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023, relativo a los niveles mínimos de protección social;

   RESULTANDO: que el mencionado Título dio nueva regulación al subsidio de asistencia a la vejez y a las prestaciones no contributivas por vejez e invalidez, al tiempo que creó el beneficio denominado suplemento solidario;

   CONSIDERANDO: que resulta necesario desarrollar las normas reglamentarias que permitan la aplicación de la normativa referida;

   ATENTO: a lo expuesto precedentemente y a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 168 de la Constitución de la República;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
                     actuando en Consejo de Ministros

                                 DECRETA:

Sección I - DE LOS NIVELES MÍNIMOS DE PROTECCIÓN

Artículo 1

   (Seguridad básica del ingreso).- La seguridad básica del ingreso, sin perjuicio de las prestaciones de los regímenes de jubilación por solidaridad intergeneracional (Título III de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023), por ahorro individual obligatorio (Título IV de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995) y regímenes complementarios (Título VI de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023), comprende los siguientes beneficios:
   A) El subsidio de asistencia a la vejez, regulado por la Ley N° 18.241, de 27 de diciembre de 2007, modificativas, complementarias y concordantes.
   B) La prestación no contributiva por invalidez.
   C) La prestación no contributiva por vejez.
   D) El adicional a las prestaciones no contributivas por vejez e invalidez.
   E) El suplemento solidario.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 52 (vigencia).

Sección II - SUBSIDIO DE ASISTENCIA A LA VEJEZ

Artículo 2

   (Ámbito objetivo y subjetivo).- El subsidio para asistencia a la vejez comprende a las personas de sesenta y cinco o más años de edad y menores de setenta años de edad que, careciendo de recursos para subvenir a sus necesidades vitales, integren hogares que presenten carencias críticas en sus condiciones de vida, siempre que acrediten por lo menos diez años de domicilio en el país en los últimos veinte años antes de la solicitud, sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley N° 16.929, de 13 de abril de 1998.
   Este subsidio será servido por el Banco de Previsión Social con los fondos que al efecto le transfiera el Ministerio de Economía y Finanzas, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 47 del Decreto-Ley N° 14.550, de 10 de agosto de 1976 y el artículo 309 de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021, y registrado en el Fondo Niveles Mínimos de Protección (numeral 2) del art. 13 bis de la Ley N° 15.800, de 17 de enero de 1986, en la redacción dada por el art. 210 de la Ley N° 20.130 de 2 de mayo de 2023).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 52 (vigencia).

Artículo 3

   (Carencias críticas).- Se entiende que existe carencia crítica de recursos cuando de la comprobación de estos surja que el beneficiario no cuenta con medios de vida suficientes para mantener sus necesidades vitales de alimentación, salud y vivienda habitable.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 52 (vigencia).

Artículo 4

   (Configuración de la carencia crítica).- Para determinar la carencia crítica de recursos se tomarán en cuenta los siguientes factores: ingresos del hogar, condiciones habitacionales y del entorno, composición del hogar, características de sus integrantes y situación sanitaria, tomando en consideración los siguientes elementos:
   a. Ingresos de todos los integrantes del núcleo habitacional similar a la familia: a estos efectos se requiere que los ingresos promedio de cada conviviente deducidos los descuentos legales, no superen 1 BPC (una Bases de Prestaciones y Contribuciones) por persona integrante del núcleo del hogar.
   b. Composición del núcleo del hogar similar a la familia.
   El Ministerio de Desarrollo Social coordinará con el Banco de Previsión Social los medios de intercambio de información a los efectos de verificar los supuestos referidos en el presente artículo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 52 (vigencia).

Artículo 5

   (Monto de la prestación).- El monto de esta prestación será equivalente al de la prestación no contributiva por vejez e invalidez.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 52 (vigencia).

Artículo 6

   (Acceso a la pensión a la vejez).- Los beneficiarios del referido subsidio que, manteniendo las condiciones que dieron lugar a su concesión, alcancen la edad de setenta años, accederán de pleno derecho a la prestación no contributiva por vejez e invalidez.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 52 (vigencia).

Artículo 7

   (Núcleo Familiar).- Se considerará integrante del núcleo del hogar similar a la familia a las siguientes personas que convivan con el solicitante:
   a. Cónyuge o concubino.
   b. Menores de edad sujetos a tenencia o tutela de cualquiera de los integrantes del núcleo del hogar similar a la familia considerado.
   e. Incapaces sujetos a curatela de cualquiera de los integrantes del núcleo familiar considerado.
   d. Cualquier otra persona que conviva con el solicitante y constituyan una familia o unidad similar a la familia, de acuerdo a lo que constante el Ministerio de Desarrollo Social.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 52 (vigencia).

Sección III - PRESTACIÓN NO CONTRIBUTIVA POR INVALIDEZ

Artículo 8

   (Beneficiarios).- Será beneficiario de la pensión por invalidez todo habitante de la República que carezca de recursos, según lo establecido de los artículos 9 y 10 del presente Decreto, para subvenir a sus necesidades vitales, cualquiera sea su edad, y se encuentre en situación de incapacidad total.
   Quienes, habiéndose incapacitado en forma absoluta y permanente para todo trabajo, no configuren la causal de jubilación por incapacidad total, por no reunir los requisitos podrán acceder a la prestación asistencial no contributiva por invalidez en las condiciones previstas en la presente Sección.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 52 (vigencia).

Artículo 9

   (Carencias críticas).- Se entiende que existe carencia crítica de recursos cuando de la comprobación de estos surja que el beneficiario no cuenta con medios de vida suficientes para mantener sus necesidades vitales de alimentación, salud y vivienda habitable.
   Para determinar la carencia crítica de recursos se tomará en cuenta los siguientes factores: ingresos del hogar, condiciones habitacionales y del entorno, composición del hogar, características de sus integrantes y situación sanitaria, tomando en consideración los siguientes elementos:
   a. Ingresos de todos los integrantes del núcleo familiar: a estos efectos se requiere que los ingresos promedio de cada conviviente obligado, deducidos los descuentos legales, no superen 4 BPC (cuatro Bases de Prestaciones y Contribuciones) por persona integrante del núcleo familiar, en caso de superar dichos ingresos será de aplicación lo dispuesto en el artículo 20 del presente Decreto.
   b. Condiciones habitacionales y del entorno.
   c. Composición del núcleo familiar y características de sus integrantes: que el mismo esté compuesto por personas mayores de 50 años de edad o discapacitados de cualquier edad.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 13, 21 y 52 (vigencia).

Artículo 10

   (Ingresos derivados de la actividad de los beneficiarios).- Los beneficiarios de pensión por invalidez que, a partir del 1° de agosto de 2023, ya se hubieren amparado o amparen a los beneficios previstos por la Ley N° 17.266, de 22 de setiembre de 2000, y cuenten con ingresos por actividad remunerada, sea la misma pública o privada, tienen derecho al cobro de la totalidad del monto de la prestación no contributiva en tanto que dichos ingresos no superen el monto equivalente a tres (3) pensiones por invalidez. A quienes perciban ingresos por actividad remunerada que superen el referido monto, se les deducirá del importe de la pensión no contributiva el 33% (treinta y tres por ciento) del excedente.
   A los efectos del cobro de la totalidad del monto de la pensión por invalidez, y frente a lo percibido por dichos pensionistas por invalidez por concepto de jubilación por causal común generada por la actividad de la persona con discapacidad reseñada precedentemente, regirá el criterio dispuesto en el inciso anterior.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 52 (vigencia).

Artículo 11

   (Otros ingresos).- Cuando la persona beneficiaria tenga otros ingresos no previsionales de cualquier naturaleza u origen que superen el monto de esta prestación o beneficio, se aplicará lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1° de la Ley N° 17.847, de 26 de noviembre de 2004, en la redacción dada por el artículo 163 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023, tomando como mínimo no deducible el equivalente al monto de esta prestación.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 52 (vigencia).

Artículo 12

   (De la determinación de la incapacidad).- Para la determinación de la incapacidad del solicitante de pensión por invalidez son de aplicación las disposiciones contenidas del Decreto N° 306/013, de 20 de setiembre de 2013, modificativas y concordantes.
   Sin perjuicio de lo que antecede, en todos los casos en que una persona sea declarada judicialmente incapaz, se considerará al solicitante como discapacitado severo y no será necesaria la declaración de incapacidad absoluta.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 52 (vigencia).

Artículo 13

   (Personas con discapacidad severa).- En los casos de personas en situación de discapacidad severa:
   A. Será de aplicación lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley N° 18.651, de 19 de febrero de 2010.
   B. Cuando exista declaración judicial de incapacidad se considerará a la persona interesada en situación de discapacidad severa en cada una de las entidades gestoras.
   C. No será de aplicación lo dispuesto en el artículo 9° del presente Decreto.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 52 (vigencia).

Artículo 14

   (Inicio, cese o suspensión de la prestación por invalidez).- La fecha de la resolución de otorgamiento del beneficio determinará el inicio del pago de la prestación.
   La misma podrá cesar o abatirse cuando las circunstancias, condiciones o requisitos que dieron lugar a tal beneficio desaparezcan o se vean modificadas, según lo determine el Banco de Previsión Social.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 52 (vigencia).

Artículo 15

   (Cambio de ingresos).- A los efectos de la evaluación del cambio de ingresos del beneficiario o del núcleo familiar se considerará el promedio mensual actualizado de los ingresos menos los descuentos legales, correspondientes a los últimos doce meses, que serán evaluados en las oportunidades que el Banco de Previsión Social lo considere pertinente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 52 (vigencia).

Sección IV - PRESTACIÓN NO CONTRIBUTIVA POR VEJEZ

Artículo 16

   (Beneficiarios).- Será beneficiario de la pensión a la vejez todo habitante de la República que tenga al menos setenta años de edad que no reúna el cómputo de servicios mínimos para configurar causal jubilatoria en cualquier entidad gestora, y que no cuente con recursos suficientes para subvenir a sus necesidades vitales.
   Para determinar la carencia crítica de recursos se tomará en cuenta los siguientes factores: ingresos del hogar, condiciones habitacionales y del entorno, composición del hogar, características de sus integrantes y situación sanitaria, tomando en consideración los siguientes elementos:
   a. Ingresos de todos los integrantes del núcleo familiar: a estos efectos se requiere que los ingresos promedio de cada conviviente obligado, deducidos los descuentos legales, no superen 4 BPC (cuatro Bases de Prestaciones y Contribuciones) por persona integrante del núcleo familiar en caso de superar dichos ingresos será de aplicación lo dispuesto en el artículo 20 del presente Decreto.
   b. Condiciones habitacionales y del entorno.
   c. Composición del núcleo familiar y características de sus integrantes: que el mismo esté compuesto por personas mayores de 50 años de edad o discapacitados de cualquier edad.
   Será beneficiario, asimismo, de una pensión vejez por cuidados, todo habitante de la República que reúna los siguientes requisitos:
   i.- Se haya dedicado al menos durante siete años al cuidado directo no remunerado de hijos, padres, nietos o hermanos.
   ii.- Tenga al menos sesenta y cinco años de edad.
   iii.- No reúna el cómputo de servicios mínimos para configurar causal jubilatoria en cualquier entidad gestora.
   iv.- No cuente con recursos suficientes para subvenir a sus necesidades vitales. Este beneficio no es acumulable con otra prestación no contributiva ni con el subsidio de asistencia a la vejez.
   Se procurará que esta prestación asegure progresivamente un ingreso mínimo a todos los habitantes comprendidos en el inciso primero del presente artículo, a cuyo efecto se priorizará la consideración de los ingresos propios de la persona solicitante y de los familiares convivientes obligados a su sustento que evidencien la existencia de recursos suficientes a nivel del núcleo familiar.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 17 y 52 (vigencia).

Artículo 17

   (Beneficiarios de pensión por vejez por cuidados).- Quienes soliciten la pensión por vejez de acuerdo a lo previsto en el artículo anterior, deberán acreditar ante el Banco de Previsión Social haberse dedicado al cuidado no remunerado de hijos, padres, nietos o hermanos por un periodo no inferior a siete años, continuos o discontinuos.
   Se considerará comprobada la dedicación al cuidado no remunerado cuando se acrediten alguno de los siguientes extremos según corresponda:
   A. La existencia de hijos beneficiarios de pensión invalidez.
   B. La existencia de hijos, y:
   a. No cuente con servicios computables durante siete años en el periodo en que los mismos fueron menores de edad, o
   b. Las asignaciones computables durante siete años como mínimo, registradas en la historia laboral del solicitante registren una caída de un 50% respecto al periodo previo al declarado como dedicado al cuidado, el cual tiene que estar comprendido en el lapso en que los hijos fueron menores de edad.
   Se presumirá que el cuidado de los hijos estuvo a cargo de sus progenitores, salvo prueba en contrario.
   C. La existencia de padres, hermanos o nietos y la dedicación al cuidado de los mismos por el solicitante, lo cual deberá ser probado por testigos y:
   a. No existan servicios computables durante siete años, como mínimo, o
   b. Las asignaciones computables registradas en la historia laboral del solicitante registren una caída de 50% respecto al mismo lapso previo al declarado como de dedicación al cuidado.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 52 (vigencia).

Artículo 18

   (Ingresos propios de los beneficiarios).- Se presumirá cumplida la condición de ingresos si el solicitante no tuviera ingresos directos o indirectos que superen el importe de esta prestación, sin perjuicio de los ingresos de los familiares obligados a su sustento.
   Si la persona solicitante tuviera ingresos propios de cualquier naturaleza los mismos se deducirán del monto de la pensión no contributiva por vejez a razón de un 50% (cincuenta por ciento).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 52 (vigencia).

Artículo 19

   (Cese o suspensión de la prestación por vejez).- La misma podrá cesar cuando las condiciones, circunstancias o requisitos que dieron lugar a tal beneficio se vean modificadas, operando un cambio en el ingreso del beneficiario o del núcleo familiar que le permita contar con medios de vida suficientes.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 52 (vigencia).

Sección V - DISPOSICIONES COMUNES A LAS PRESTACIONES NO CONTRIBUTIVAS POR INVALIDEZ Y POR VEJEZ

Artículo 20

   (Ingresos de personas convivientes del solicitante).- Cuando el solicitante de pensión no contributiva por invalidez o por vejez conviva con personas legalmente obligadas a su sustento tendrán derecho a la prestación siempre que el promedio de ingresos de los últimos doce meses de cada conviviente obligado, deducidos los descuentos legales de los ingresos de actividad o pasividad promedio no superen 4 BPC (cuatro Bases de Prestaciones y Contribuciones) por persona integrante del núcleo familiar.
   En el caso de que los ingresos referidos anteriormente superen las 4 BPC (cuatro Bases de Prestaciones y Contribuciones) se deducirá el 33% del excedente del promedio de los ingresos de los convivientes del monto de la pensión.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 52 (vigencia).

Artículo 21

   (Criterios de valoración de la carencia de recursos y de evaluación de la realidad socioeconómica del núcleo familiar).- La apreciación de la carencia de recursos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9° del presente Decreto y de la capacidad económica del núcleo familiar, no quedará limitada a un cálculo matemático de los ingresos de sus integrantes, sino que deberá evaluar el conjunto de aspectos socioeconómicos relevantes a efectos de cumplir la condición establecida en el artículo anterior.
   Esta apreciación será especialmente relevante en los casos en que los ingresos monetarios superen por un escaso margen de un 10% los topes establecidos o cuando existan en el núcleo familiar situaciones de salud que impliquen costos especialmente relevantes.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 52 (vigencia).

Artículo 22

   (Condiciones económicas).- A los efectos de verificar las condiciones económicas del núcleo familiar el solicitante deberá presentar declaración jurada de ingresos propios y del núcleo familiar, así como los demás medios probatorios que el Banco de Previsión Social determine a fin de valorar los demás aspectos socioeconómicos y situaciones de salud del núcleo familiar que impliquen costos especialmente relevantes.
   El Banco de Previsión Social evaluará en cada caso la conveniencia de realizar los procedimientos que entienda adecuados, a los efectos de verificar la situación declarada por el solicitante.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 52 (vigencia).

Artículo 23

   (Ingresos de familiares obligados no convivientes).- Cuando el solicitante de pensión no conviva con personas legalmente obligadas a su sustento, tendrán derecho a la prestación siempre que los ingresos de estos, deducidos los descuentos legales, no superen un promedio mensual de 10 BPC (diez Bases de Prestaciones y Contribuciones) o de 12 BPC (doce Bases de Prestaciones y Contribuciones), si fueren solteros, casados o en concubinato respectivamente, más una Base de Prestaciones y Contribuciones si tuvieran hijos menores o incapaces a cargo.
   En el caso de que los ingresos referidos anteriormente superen las 10 o 12 BPC (diez o doce Bases de Prestaciones y Contribuciones), según corresponda, se deducirá el 33% del excedente del promedio de los ingresos de los no convivientes del monto de la pensión.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 52 (vigencia).

Artículo 24

   (Monto de la prestación no contributiva por invalidez y vejez).- Esta prestación tendrá un monto inicial de $ 15.197 (pesos uruguayos quince mil ciento noventa y siete), a valores del 1° de enero de 2023, sin perjuicio del adicional a las prestaciones no contributivas por vejez e invalidez (art. 174 de la Ley N° 20.130 de 2 de mayo de 2023).
   Una vez puesto en curso de pago, el beneficio se ajustará por el procedimiento y en las oportunidades establecidas en el artículo 67 de la Constitución de la República.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 52 (vigencia).

Artículo 25

   (Domicilio).- Para acceder a la pensión a las prestaciones no contributivas reguladas en la presente Sección deberán acreditarse por lo menos diez años de domicilio en el país en los últimos veinte anteriores de la solicitud, sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley N° 16.929, de 13 de abril de 1998.
   En el caso de los beneficiarios menores de edad se entenderá acreditado el requisito de permanencia en el país cuando fuere cumplido por sus padres o tutores legales.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 52 (vigencia).

Artículo 26

   (Gestión de oficio de la pensión alimenticia).- Cuando se compruebe la existencia de familiares legalmente obligados a servir pensión alimenticia y en condiciones de hacerlo, el Banco de Previsión Social podrá iniciar de oficio la demanda ante la autoridad judicial competente, sin perjuicio de abonarse la pensión no contributiva por invalidez o por vejez hasta tanto el juzgado decrete el servicio de aquella.
   Se presume que el obligado a servir pensión alimenticia no se encuentra en condiciones de hacerlo cuando sus ingresos, deducidos los descuentos legales, no superen un promedio mensual de 10 BPC (diez Bases de Prestaciones y Contribuciones) o de 12 BPC (doce Bases de Prestaciones y Contribuciones) si fueren solteros o casados o en concubinato, respectivamente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 52 (vigencia).

Sección VI - DEL ADICIONAL A LAS PRESTACIONES NO CONTRIBUTIVAS POR VEJEZ E INVALIDEZ

Artículo 27

   (Beneficiarios).- Las personas beneficiarias de la prestación no contributiva por vejez tendrán derecho a percibir, además de dicha prestación, una partida adicional que se liquidará de la manera indicada en el artículo siguiente.
   El adicional será abonado junto con las prestaciones no contributivas y desde la solicitud de éstas, con excepción de lo establecido en el inciso siguiente.
   Serán también beneficiarios de este adicional los titulares de prestaciones no contributivas por invalidez, desde que cumplieran la edad y las condiciones requeridas para acceder a la prestación no contributiva por vejez.
   En ambos casos se requerirá que los beneficiarios cuenten con al menos tres años de servicios registrados en su historia laboral en el Banco de Previsión Social.
   Se considerarán servicios registrados en su historia laboral aquellos que se hayan probado documentalmente.
   En aquellos casos que los beneficiarios de este adicional configuren causal jubilatoria en el Banco de Previsión Social dejarán de percibir el suplemento adicional.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 52 (vigencia).

Artículo 28

   (Suplemento adicional: procedimiento de cálculo).- El suplemento adicional a las prestaciones no contributivas por vejez e invalidez se determinará de la siguiente manera:
   A. Se calculará un monto base que resultará de multiplicar la tasa de adquisición de derechos que corresponda a su edad (artículo 46 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023) por cada año de servicios registrados en la historia laboral sobre un salario de referencia determinado conforme al procedimiento previsto en el artículo 44 de dicha Ley, y considerando el período de aportación conforme lo dispuesto en el numeral 6) del referido artículo.
   B. El suplemento adicional a esta prestación no contributiva será el 66% (sesenta y seis por ciento) del monto base mencionado en el literal anterior y se adicionará al monto de la pensión no contributiva correspondiente.
   C. En caso de que el beneficiario continúe en actividad, al cese de la actividad, se reformará el adicional calculado de acuerdo a lo previsto en los literales anteriores cuando el beneficiario tenga una actividad mínima de dos años luego de otorgado el adicional.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 30, 31 y 52 (vigencia).

Artículo 29

   (Prestación contributiva de las personas con Síndrome de Down y otros síndromes).- Las personas con síndrome de Down u otros síndromes que impliquen expectativas de vida similares, con al menos quince años de servicios en cualquier ámbito de afiliación y cuarenta y cinco años de edad, tendrán derecho a una prestación contributiva y se considerará a todos los efectos como una jubilación, calculada conforme lo indicado en el artículo anterior a partir de que cesen en su actividad laboral y mientras se mantenga dicha condición, sin perjuicio del suplemento solidario que pueda corresponder. La determinación del listado de los síndromes que impliquen una expectativa de vida similar al síndrome de Down la realizará la Agencia Reguladora de la Seguridad Social en el marco de sus competencias de acuerdo con lo previsto en el artículo 238 de la Ley que se reglamenta.
   Lo establecido en el presente artículo no es acumulable con el adicional dispuesto artículo 30 del presente Decreto pudiéndose optar por una u otra prestación.
   La tasa de adquisición de derechos aplicable será la establecida en el literal A) del artículo 46 de la Ley N.° 20.130, de 2 de mayo de 2023, salvo que se trate de personas beneficiarias mayores de sesenta y cinco años en cuyo caso se aplicará la que corresponda de acuerdo a lo dispuesto en el literal B) del citado artículo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 52 (vigencia).

Sección VII - DEL ADICIONAL A LAS PRESTACIONES NO CONTRIBUTIVAS POR DISCAPACIDAD SEVERA

Artículo 30

   (Adicional en casos de discapacidad severa).- Las personas beneficiarias de la prestación no contributiva por invalidez con discapacidad severa a partir de que cumplieran cuarenta y cinco años de edad tendrán derecho a percibir, además de dicha prestación, una partida adicional que se liquidará de la manera indicada en el artículo 28 precedente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 52 (vigencia).

Artículo 31

   (Condiciones de acceso).- Se requerirá que los beneficiarios cuenten con al menos tres años de servicios registrados en su historia laboral en el Banco de Previsión Social y se aplicará la tasa de adquisición de derechos que prevé el artículo 46 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023, para los sesenta y cinco años de edad, salvo que cesara en la actividad con una edad mayor, en cuyo caso se aplicará la que corresponda a esta.
   El suplemento adicional será el 100% (cien por ciento) del monto base en lo que hace a la aplicación del literal B) del artículo 28 precedente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 52 (vigencia).

Sección VIII - SUPLEMENTO SOLIDARIO

Artículo 32

   (Definición).- El suplemento solidario es un beneficio que se adiciona a la jubilación, retiro o pensión de sobrevivencia, de cuantía variable y periódicamente revisable conforme las prestaciones previsionales y otros ingresos a considerar, de que fuera titular la persona beneficiaria.
   El objetivo de esta prestación es suplementar los ingresos de las personas comprendidas en su ámbito de aplicación que no alcanzan un mínimo de sustitución de ingresos, pese a haber configurado causal jubilatoria o estar comprendidas en los otros supuestos de aplicación.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 52 (vigencia).

Artículo 33

   (Ámbito subjetivo de aplicación).- Podrán ser beneficiarios del suplemento solidario:
   A. las personas comprendidas en el Sistema Previsional Común que ingresen al goce de jubilación por causal incapacidad total, causal normal, causal anticipada por el desempeño de puestos de trabajo particularmente exigentes, retiro obligatorio, así como, a partir de que cumplan la edad normal que corresponda a su año de nacimiento, quienes lo hubieren hecho por la causal anticipada por extensa carrera laboral;
   B. las personas jubiladas comprendidas en la convergencia de regímenes prevista en el artículo 17 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023, por la cuota parte regulada por el Sistema Previsional Común;
   C. las personas beneficiarias de pensión de sobrevivencia que cuenten con sesenta y cinco años de edad o más, causadas por personas comprendidas en el Sistema Previsional Común;
   D. las personas que accedan a la prestación prevista en el inciso segundo del artículo 175 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023.
   Las personas comprendidas en los regímenes jubilatorios anteriores según lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023, no están incluidas en las disposiciones que regulan el suplemento solidario.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 34 y 52 (vigencia).

Artículo 34

   (Requisito de residencia).- Las personas comprendidas en el artículo 33 del presente Decreto serán beneficiarias del suplemento solidario siempre que cuenten por lo menos, con diez años de domicilio en el país en los últimos veinte años anteriores de la solicitud.
   Se entenderá por domicilio en el país, a efectos del presente Decreto, a la residencia en el mismo acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella. Se considerará que se cumple el requisito de domicilio, cuando los lapsos que correspondan hubieren tenido lugar en las situaciones previstas en la Ley N° 16.929, de 13 de abril de 1998.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 52 (vigencia).

Artículo 35

   (Exclusiones).- Quedan excluidos de la aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto:
   A. Las personas que no mantengan domicilio en el país.
   B. Los jubilados al amparo de convenios internacionales, en tanto no informen fehacientemente los ingresos percibidos en la o las otras jurisdicciones comprendidas en la acumulación internacional de servicios a efectos del cálculo previsto en el literal B) del artículo 177 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023.
   C. Las personas que se encuentren en goce de jubilación parcial flexible.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 52 (vigencia).

Artículo 36

   (Procedimiento de cálculo).- El suplemento solidario será el resultado de deducir al valor base de $ 14.000 (pesos uruguayos catorce mil) a valores del 1° de enero de 2022:
   A. el 33% (treinta y tres por ciento) de las prestaciones previsionales de afiliación obligatoria de que fuera beneficiaria la persona, incluyendo jubilaciones y retiros, prestaciones del régimen de ahorro individual obligatorio y pensiones de sobrevivencia, así como las pensiones graciables, las prestaciones previstas en la Ley N° 18.033, de 13 de octubre de 2006 y en el artículo 341 de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021;
   B. los otros ingresos a imputar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 38 del presente Decreto.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 37 y 52 (vigencia).

Artículo 37

   (Prestaciones previsionales).- La prestación previsional a considerar a efectos de lo previsto en el artículo 36 del presente Decreto será: A) La que hubiera correspondido a la edad establecida como normal en los casos de causal jubilatoria por extensa carrera laboral previstos en el artículo 36 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023. A tales efectos se obtendrá fictamente la prestación previsional correspondiente aplicando al producto del sueldo básico jubilatorio por años de servicios computados, la tasa de adquisición de derechos aplicable a la edad normal que corresponda.
   B) La que le hubiera correspondido a la persona considerando el saldo de su cuenta de ahorro individual obligatorio antes de deducido el beneficio previsto en el artículo 87 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023, en los casos en que se haya tomado tal opción.
   La prestación a considerar a efectos del cálculo del suplemento solidario para las personas afiliadas al Banco de Previsión Social que accedan al beneficio de acuerdo a lo previsto en el literal D) del artículo 35 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023, se obtendrá conforme se establece en los siguientes numerales:
   1. En el caso del beneficio correspondiente al pilar de solidaridad intergeneracional se computará fictamente una cantidad de años de servicios equivalente a la diferencia de años de servicios requeridos para obtener la causal jubilatoria normal de acuerdo a lo previsto en el literal C) del artículo 35 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023, con la que surge del literal D) del mismo artículo para la edad correspondiente.
   2. En el caso del beneficio correspondiente al pilar de ahorro individual obligatorio se computará la prestación que hubiere accedido si hubiera aportado cinco años adicionales con un monto similar al promedio de los últimos diez años. A tales efectos, se incrementará fictamente la prestación correspondiente en un porcentaje equivalente a la mitad de la proporción que representan las transferencias acumuladas en los últimos diez años actualizadas por el Índice de Precios al Consumo en el fondo acumulado al momento del retiro.
   En los restantes casos, el monto a tomar en consideración será el que surja de las jubilaciones, retiros u otras prestaciones de las que sea beneficiaria la persona, de acuerdo con la normativa aplicable.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 52 (vigencia).

Artículo 38

   (Otros ingresos a imputar).- Quedan incluidos en los otros ingresos a imputar en el suplemento solidario, aquellos ingresos que el beneficiario posea por concepto de rendimientos del capital, incluyendo los ingresos por arrendamiento de inmuebles, las rentas del trabajo obtenidas dentro o fuera de la relación de dependencia, las prestaciones de los regímenes voluntarios y complementarios, las rentas de seguros, así como cualquier otra prestación o ingreso o subsidio de similar naturaleza, incluyendo aquellas pensiones de naturaleza reparatoria.
   Los otros ingresos se imputarán al suplemento solidario de acuerdo a lo previsto en los siguientes literales:
   A. No se efectuará deducción alguna del suplemento solidario por el tramo de otros ingresos de hasta $ 60.000 (sesenta mil pesos uruguayos). Por el excedente se deducirá el 33% (treinta y tres por ciento).
   B. En el caso de los afiliados comprendidos en el ámbito de aplicación que no cuenten con sesenta y cinco años de edad se deducirá del suplemento solidario la totalidad de los otros ingresos que pudiere recibir, salvo en el caso de la causal anticipada por el desempeño de puestos de trabajo particularmente exigentes.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 52 (vigencia).

Artículo 39

   (Acceso a información relevante).- Las entidades gestoras de los regímenes previsionales obligatorios o complementarios deberán aportar al Banco de Previsión Social la información necesaria para la liquidación de este suplemento.
   El Banco de Previsión Social podrá solicitar a las empresas aseguradoras, al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a la Dirección General Impositiva y a la Dirección Nacional de Aduanas toda la información de los beneficiarios que resulte necesaria para determinar o corroborar la existencia y cuantía del derecho al suplemento solidario, quienes deberán informar dentro del plazo de diez días hábiles de solicitada, debiendo coordinar dichos organismos la forma y contenido de las respectivas solicitudes.
   El acceso a los datos por parte del Banco de Previsión Social no requerirá del otorgamiento previo del consentimiento del titular.
   El Banco de Previsión Social dará a la información recibida, el tratamiento previsto en el artículo 47 del Código Tributario.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 52 (vigencia).

Artículo 40

   (Del procedimiento para el pago del suplemento solidario).- Las entidades gestoras de los regímenes previsionales deberán remitir al Banco de Previsión Social, en el transcurso de los cinco días hábiles siguientes al otorgamiento de cada pasividad los datos completos de la persona beneficiaria y el monto de la misma, a los efectos de poder determinar o corroborar la existencia y cuantía del derecho al suplemento solidario del eventual beneficiario.
   El Banco de Previsión Social deberá remitir dentro de los primeros diez días hábiles de cada mes a cada una de las entidades gestoras de regímenes previsionales una nómina de las personas afiliadas que tendrán partidas a su favor por concepto de suplemento solidario generados en el mes anterior y que no sean beneficiarias de una pasividad en el Banco de Previsión Social. Conjuntamente se transferirá el monto correspondiente a la sumatoria de las mencionadas partidas pudiendo acordarse mecanismos de compensatorios si correspondieren.
   Cada entidad gestora verificará la correspondencia de la información proporcionada por el Banco de Previsión Social respecto de las prestaciones que cobran en la respectiva entidad y abonará el suplemento solidario conjuntamente con las pasividades que sirva, debiendo discriminar en el respectivo recibo la naturaleza de las distintas prestaciones.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 41 y 52 (vigencia).

Artículo 41

   (Disposición transitoria).- Hasta el 31 de diciembre de 2023 o hasta tanto se encuentre operativo el procedimiento previsto en el artículo anterior, en caso de que suceda antes, el Banco de Previsión Social abonará el suplemento solidario de las personas afiliadas a otras entidades previsionales.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 52 (vigencia).

Artículo 42

   (Declaración jurada).- Al momento de solicitud de una prestación de pasividad, el Banco de Previsión Social requerirá al solicitante una declaración jurada, donde se detallen todas las prestaciones previsionales de que la persona es beneficiaria y los otros ingresos que la persona perciba.
   A partir del año siguiente al otorgamiento de la prestación de pasividad, los beneficiarios de prestaciones del Sistema Previsional Común deberán realizar por medios electrónicos u otros adecuados para tales fines, una declaración jurada conteniendo la información señalada en el inciso anterior en el plazo que determine el Banco de Previsión Social, la que deberá actualizarse con la periodicidad que establezca dicho organismo.
   La declaración jurada se realizará en la forma que determine el Banco de Previsión Social en coordinación con las otras entidades gestoras, el que deberá propender a la máxima simplicidad de los procedimientos y atender las particularidades de dichas entidades. El Banco de Previsión Social podrá solicitar al beneficiario la actualización de la declaración jurada cuando lo considere necesario.
   El beneficiario deberá declarar cualquier cambio en sus ingresos, salvo que se trate de información en poder del Banco de Previsión Social o que deba habérsele remitido por parte de otro organismo en cumplimiento de las disposiciones del artículo precedente.
   El incumplimiento del deber de declarar cambios en los ingresos determinará el cese inmediato de la prestación y el deber de reembolsar los pagos que hubiere recibido en forma indebida.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 52 (vigencia).

Artículo 43

   (Acceso a información de la Dirección General Impositiva).- La Dirección General Impositiva remitirá anualmente al Banco de Previsión Social, una nómina de los contribuyentes del Impuesto a la Renta de Personas Físicas y del Impuesto de Asistencia a la Seguridad Social, detallando los ingresos incluidos en las correspondientes declaraciones.
   El Banco de Previsión Social deberá establecer un procedimiento informático para el cruzamiento de la información referida en el inciso anterior, con la información utilizada a efectos del cálculo del suplemento solidario. En caso de encontrarse diferencias entre las partidas que el beneficiario tiene a favor según ambas fuentes de información, se le notificará a efectos de que subsane la situación. En caso de que las diferencias refieran a los montos de las partidas percibidas, el Banco de Previsión Social podrá establecer un monto mínimo de diferencia a efectos de realizar el correspondiente procedimiento de notificación y corrección.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 52 (vigencia).

Artículo 44

   (Otros medios de comprobación).- El Banco de Previsión Social podrá recurrir a otros medios de comprobación que considere adecuados para el cumplimiento de sus cometidos, tales como inspecciones, consumos de servicios públicos y cualquier otro tendiente a determinar la verdad material.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 50 y 52 (vigencia).

Artículo 45

   (Revisión).- El derecho al suplemento solidario se revisará al ponerse en curso de pago otra prestación previsional de la que fuera titular el beneficiario y en el mes de julio de cada año teniendo presente la información recabada de acuerdo a lo previsto en los artículos anteriores, así como los ingresos promedio percibidos en los doce meses anteriores, según los registros del propio Banco de Previsión Social.
   A efecto de determinar el nuevo valor del suplemento, se partirá del monto que la persona beneficiaria cobraba, al que se le deducirá el 33% de las nuevas prestaciones previsionales de que fuera beneficiaria, así como de los otros ingresos a deducir, en caso de que corresponda.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 52 (vigencia).

Artículo 46

   (Disposición transitoria).- El suplemento solidario que correspondiere a las jubilaciones por incapacidad total que se generen y liquiden antes del 30 de noviembre de 2023, se podrá pagar provisionalmente a título de adelanto, mediante una partida equivalente al 85% (ochenta y cinco por ciento) del monto que surja de deducir al valor base, el 33% de la jubilación por incapacidad correspondiente.
   La mencionada partida será reliquidada a partir del 1° de diciembre de 2023.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 52 (vigencia).

Artículo 47

   (Inembargabilidad).- El suplemento solidario tendrá el régimen de inembargabilidad previsto en el numeral 1) del artículo 381 del Código General del Proceso.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 52 (vigencia).

Artículo 48

   (Seguimiento de la implementación y evolución del suplemento solidario).- La Agencia Reguladora de la Seguridad Social deberá elevar al Poder Ejecutivo informes detallados, por lo menos cada tres años, sobre los aspectos operativos asociados a este beneficio y, especialmente, en relación a la evolución observada y proyectada del mismo, atendiendo a indicadores de cobertura, adecuación y sustentabilidad financiera.
   A tales efectos, antes del tercer mes de cada año, el Banco de Previsión Social deberá remitir a la referida Agencia Reguladora la información concerniente a las altas jubilatorias del año de cierre, incluyendo:
   i. cantidad de altas por régimen aplicable, diferenciando aquellas con y sin suplemento solidario;
   ii. distribución y promedio de los montos de las prestaciones, distinguiendo los montos correspondientes a cada pilar, mínimos aplicables y suplemento solidario.
   Asimismo, con una frecuencia no mayor a los tres años el Banco de Previsión Social deberá actualizar la evolución proyectada de los ingresos, egresos por pasividades y suplemento solidario, recogiendo la evolución pasada de los índices de actualización para el suplemento solidario y remitir la información a la Agencia Reguladora.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 52 (vigencia).

Artículo 49

   (Financiación y administración del suplemento solidario).- La administración del suplemento solidario establecido en la presente sección estará a cargo del Banco de Previsión Social y las erogaciones resultantes serán atendidas con cargo a Rentas Generales. Las erogaciones y recursos correspondientes serán contabilizadas en el Fondo Niveles Mínimos de Protección.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 52 (vigencia).

Artículo 50

   (Actualización de los beneficios en curso de pago y de los valores monetarios).- Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 44 del presente Decreto, efectuada la determinación, el monto del suplemento solidario se ajustará anualmente de acuerdo con lo establecido en el artículo 67 de la Constitución de la República.
   Los valores monetarios previstos en la presente Sección serán actualizados por vía reglamentaria, en un todo de acuerdo con lo previsto en el artículo 187 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 51 y 52 (vigencia).

Sección IX - ACTUALIZACIÓN Y VIGENCIA

Artículo 51

   (Actualización).- Los valores previstos en el presente Decreto se ajustarán anualmente de acuerdo a lo previsto en la normativa vigente, con excepción de lo establecido por el inciso segundo del artículo 50 del presente Decreto.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 52 (vigencia).

Artículo 52

   (Vigencia).- El presente Decreto tendrá vigencia desde el 1° de agosto de 2023.

Artículo 53

   Comuníquese, etc.

   LACALLE POU LUIS - LUIS ALBERTO HEBER - FRANCISCO BUSTILLO - AZUCENA ARBELECHE - JAVIER GARCÍA - PABLO DA SILVEIRA - JOSÉ LUIS FALERO - OMAR PAGANINI - PABLO MIERES - KARINA RANDO - FERNANDO MATTOS - TABARÉ VIERA - RAÚL LOZANO - MARTÍN LEMA - ROBERT BOUVIER
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