REGLAMENTACION DE LO DISPUESTO EN EL TITULO VII DE LA LEY 20.130, RELATIVO A LOS NIVELES MINIMOS DE PROTECCION SOCIAL




Promulgación: 31/07/2023
Publicación: 01/08/2023
Sección: Ultimo Momento
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de:
      Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículos 157, 162, 164, 165, 166, 167, 
168, 169, 170, 171, 172, 173, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 181, 182, 
183, 184, 185, 186, 187, 188, 189, 190, 191, 192 y 193,
      Ley Nº 18.241 de 27/12/2007 artículos 1, 3, 4 y 8,
      Ley Nº 17.847 de 26/11/2004 artículo 1.

Sección II - SUBSIDIO DE ASISTENCIA A LA VEJEZ

Artículo 2

   (Ámbito objetivo y subjetivo).- El subsidio para asistencia a la vejez comprende a las personas de sesenta y cinco o más años de edad y menores de setenta años de edad que, careciendo de recursos para subvenir a sus necesidades vitales, integren hogares que presenten carencias críticas en sus condiciones de vida, siempre que acrediten por lo menos diez años de domicilio en el país en los últimos veinte años antes de la solicitud, sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley N° 16.929, de 13 de abril de 1998.
   Este subsidio será servido por el Banco de Previsión Social con los fondos que al efecto le transfiera el Ministerio de Economía y Finanzas, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 47 del Decreto-Ley N° 14.550, de 10 de agosto de 1976 y el artículo 309 de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021, y registrado en el Fondo Niveles Mínimos de Protección (numeral 2) del art. 13 bis de la Ley N° 15.800, de 17 de enero de 1986, en la redacción dada por el art. 210 de la Ley N° 20.130 de 2 de mayo de 2023).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 52 (vigencia).
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