(Ámbito objetivo y subjetivo).- El subsidio para asistencia a la vejez comprende a las personas de sesenta y cinco o más años de edad y menores de setenta años de edad que, careciendo de recursos para subvenir a sus necesidades vitales, integren hogares que presenten carencias críticas en sus condiciones de vida, siempre que acrediten por lo menos diez años de domicilio en el país en los últimos veinte años antes de la solicitud, sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley N° 16.929, de 13 de abril de 1998.
Este subsidio será servido por el Banco de Previsión Social con los fondos que al efecto le transfiera el Ministerio de Economía y Finanzas, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 47 del Decreto-Ley N° 14.550, de 10 de agosto de 1976 y el artículo 309 de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021, y registrado en el Fondo Niveles Mínimos de Protección (numeral 2) del art. 13 bis de la Ley N° 15.800, de 17 de enero de 1986, en la redacción dada por el art. 210 de la Ley N° 20.130 de 2 de mayo de 2023).