REGLAMENTACION DE LO DISPUESTO EN EL TITULO VII DE LA LEY 20.130, RELATIVO A LOS NIVELES MINIMOS DE PROTECCION SOCIAL




Promulgación: 31/07/2023
Publicación: 01/08/2023
Sección: Ultimo Momento
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de:
      Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículos 157, 162, 164, 165, 166, 167, 
168, 169, 170, 171, 172, 173, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 181, 182, 
183, 184, 185, 186, 187, 188, 189, 190, 191, 192 y 193,
      Ley Nº 18.241 de 27/12/2007 artículos 1, 3, 4 y 8,
      Ley Nº 17.847 de 26/11/2004 artículo 1.

Sección VI - DEL ADICIONAL A LAS PRESTACIONES NO CONTRIBUTIVAS POR VEJEZ E INVALIDEZ

Artículo 28

   (Suplemento adicional: procedimiento de cálculo).- El suplemento adicional a las prestaciones no contributivas por vejez e invalidez se determinará de la siguiente manera:
   A. Se calculará un monto base que resultará de multiplicar la tasa de adquisición de derechos que corresponda a su edad (artículo 46 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023) por cada año de servicios registrados en la historia laboral sobre un salario de referencia determinado conforme al procedimiento previsto en el artículo 44 de dicha Ley, y considerando el período de aportación conforme lo dispuesto en el numeral 6) del referido artículo.
   B. El suplemento adicional a esta prestación no contributiva será el 66% (sesenta y seis por ciento) del monto base mencionado en el literal anterior y se adicionará al monto de la pensión no contributiva correspondiente.
   C. En caso de que el beneficiario continúe en actividad, al cese de la actividad, se reformará el adicional calculado de acuerdo a lo previsto en los literales anteriores cuando el beneficiario tenga una actividad mínima de dos años luego de otorgado el adicional.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 30, 31 y 52 (vigencia).
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