REGLAMENTACION DE LO DISPUESTO EN EL TITULO VII DE LA LEY 20.130, RELATIVO A LOS NIVELES MINIMOS DE PROTECCION SOCIAL




Promulgación: 31/07/2023
Publicación: 01/08/2023
Sección: Ultimo Momento
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de:
      Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículos 157, 162, 164, 165, 166, 167, 
168, 169, 170, 171, 172, 173, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 181, 182, 
183, 184, 185, 186, 187, 188, 189, 190, 191, 192 y 193,
      Ley Nº 18.241 de 27/12/2007 artículos 1, 3, 4 y 8,
      Ley Nº 17.847 de 26/11/2004 artículo 1.

Sección VI - DEL ADICIONAL A LAS PRESTACIONES NO CONTRIBUTIVAS POR VEJEZ E INVALIDEZ

Artículo 27

   (Beneficiarios).- Las personas beneficiarias de la prestación no contributiva por vejez tendrán derecho a percibir, además de dicha prestación, una partida adicional que se liquidará de la manera indicada en el artículo siguiente.
   El adicional será abonado junto con las prestaciones no contributivas y desde la solicitud de éstas, con excepción de lo establecido en el inciso siguiente.
   Serán también beneficiarios de este adicional los titulares de prestaciones no contributivas por invalidez, desde que cumplieran la edad y las condiciones requeridas para acceder a la prestación no contributiva por vejez.
   En ambos casos se requerirá que los beneficiarios cuenten con al menos tres años de servicios registrados en su historia laboral en el Banco de Previsión Social.
   Se considerarán servicios registrados en su historia laboral aquellos que se hayan probado documentalmente.
   En aquellos casos que los beneficiarios de este adicional configuren causal jubilatoria en el Banco de Previsión Social dejarán de percibir el suplemento adicional.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 52 (vigencia).
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