REGLAMENTACION DE LO DISPUESTO EN EL TITULO VII DE LA LEY 20.130, RELATIVO A LOS NIVELES MINIMOS DE PROTECCION SOCIAL




Promulgación: 31/07/2023
Publicación: 01/08/2023
Sección: Ultimo Momento
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de:
      Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículos 157, 162, 164, 165, 166, 167, 
168, 169, 170, 171, 172, 173, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 181, 182, 
183, 184, 185, 186, 187, 188, 189, 190, 191, 192 y 193,
      Ley Nº 18.241 de 27/12/2007 artículos 1, 3, 4 y 8,
      Ley Nº 17.847 de 26/11/2004 artículo 1.

Sección VIII - SUPLEMENTO SOLIDARIO

Artículo 48

   (Seguimiento de la implementación y evolución del suplemento solidario).- La Agencia Reguladora de la Seguridad Social deberá elevar al Poder Ejecutivo informes detallados, por lo menos cada tres años, sobre los aspectos operativos asociados a este beneficio y, especialmente, en relación a la evolución observada y proyectada del mismo, atendiendo a indicadores de cobertura, adecuación y sustentabilidad financiera.
   A tales efectos, antes del tercer mes de cada año, el Banco de Previsión Social deberá remitir a la referida Agencia Reguladora la información concerniente a las altas jubilatorias del año de cierre, incluyendo:
   i. cantidad de altas por régimen aplicable, diferenciando aquellas con y sin suplemento solidario;
   ii. distribución y promedio de los montos de las prestaciones, distinguiendo los montos correspondientes a cada pilar, mínimos aplicables y suplemento solidario.
   Asimismo, con una frecuencia no mayor a los tres años el Banco de Previsión Social deberá actualizar la evolución proyectada de los ingresos, egresos por pasividades y suplemento solidario, recogiendo la evolución pasada de los índices de actualización para el suplemento solidario y remitir la información a la Agencia Reguladora.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 52 (vigencia).
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