REGLAMENTACION DE LO DISPUESTO EN EL TITULO VII DE LA LEY 20.130, RELATIVO A LOS NIVELES MINIMOS DE PROTECCION SOCIAL




Promulgación: 31/07/2023
Publicación: 01/08/2023
Sección: Ultimo Momento
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de:
      Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículos 157, 162, 164, 165, 166, 167, 
168, 169, 170, 171, 172, 173, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 181, 182, 
183, 184, 185, 186, 187, 188, 189, 190, 191, 192 y 193,
      Ley Nº 18.241 de 27/12/2007 artículos 1, 3, 4 y 8,
      Ley Nº 17.847 de 26/11/2004 artículo 1.

Sección VIII - SUPLEMENTO SOLIDARIO

Artículo 43

   (Acceso a información de la Dirección General Impositiva).- La Dirección General Impositiva remitirá anualmente al Banco de Previsión Social, una nómina de los contribuyentes del Impuesto a la Renta de Personas Físicas y del Impuesto de Asistencia a la Seguridad Social, detallando los ingresos incluidos en las correspondientes declaraciones.
   El Banco de Previsión Social deberá establecer un procedimiento informático para el cruzamiento de la información referida en el inciso anterior, con la información utilizada a efectos del cálculo del suplemento solidario. En caso de encontrarse diferencias entre las partidas que el beneficiario tiene a favor según ambas fuentes de información, se le notificará a efectos de que subsane la situación. En caso de que las diferencias refieran a los montos de las partidas percibidas, el Banco de Previsión Social podrá establecer un monto mínimo de diferencia a efectos de realizar el correspondiente procedimiento de notificación y corrección.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 52 (vigencia).
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