REGLAMENTACION DE LO DISPUESTO EN EL TITULO VII DE LA LEY 20.130, RELATIVO A LOS NIVELES MINIMOS DE PROTECCION SOCIAL




Promulgación: 31/07/2023
Publicación: 01/08/2023
Sección: Ultimo Momento
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de:
      Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículos 157, 162, 164, 165, 166, 167, 
168, 169, 170, 171, 172, 173, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 181, 182, 
183, 184, 185, 186, 187, 188, 189, 190, 191, 192 y 193,
      Ley Nº 18.241 de 27/12/2007 artículos 1, 3, 4 y 8,
      Ley Nº 17.847 de 26/11/2004 artículo 1.

Sección VIII - SUPLEMENTO SOLIDARIO

Artículo 37

   (Prestaciones previsionales).- La prestación previsional a considerar a efectos de lo previsto en el artículo 36 del presente Decreto será: A) La que hubiera correspondido a la edad establecida como normal en los casos de causal jubilatoria por extensa carrera laboral previstos en el artículo 36 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023. A tales efectos se obtendrá fictamente la prestación previsional correspondiente aplicando al producto del sueldo básico jubilatorio por años de servicios computados, la tasa de adquisición de derechos aplicable a la edad normal que corresponda.
   B) La que le hubiera correspondido a la persona considerando el saldo de su cuenta de ahorro individual obligatorio antes de deducido el beneficio previsto en el artículo 87 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023, en los casos en que se haya tomado tal opción.
   La prestación a considerar a efectos del cálculo del suplemento solidario para las personas afiliadas al Banco de Previsión Social que accedan al beneficio de acuerdo a lo previsto en el literal D) del artículo 35 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023, se obtendrá conforme se establece en los siguientes numerales:
   1. En el caso del beneficio correspondiente al pilar de solidaridad intergeneracional se computará fictamente una cantidad de años de servicios equivalente a la diferencia de años de servicios requeridos para obtener la causal jubilatoria normal de acuerdo a lo previsto en el literal C) del artículo 35 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023, con la que surge del literal D) del mismo artículo para la edad correspondiente.
   2. En el caso del beneficio correspondiente al pilar de ahorro individual obligatorio se computará la prestación que hubiere accedido si hubiera aportado cinco años adicionales con un monto similar al promedio de los últimos diez años. A tales efectos, se incrementará fictamente la prestación correspondiente en un porcentaje equivalente a la mitad de la proporción que representan las transferencias acumuladas en los últimos diez años actualizadas por el Índice de Precios al Consumo en el fondo acumulado al momento del retiro.
   En los restantes casos, el monto a tomar en consideración será el que surja de las jubilaciones, retiros u otras prestaciones de las que sea beneficiaria la persona, de acuerdo con la normativa aplicable.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 52 (vigencia).
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