REGLAMENTACION DE LO DISPUESTO EN EL TITULO VII DE LA LEY 20.130, RELATIVO A LOS NIVELES MINIMOS DE PROTECCION SOCIAL




Promulgación: 31/07/2023
Publicación: 01/08/2023
Sección: Ultimo Momento
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de:
      Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículos 157, 162, 164, 165, 166, 167, 
168, 169, 170, 171, 172, 173, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 181, 182, 
183, 184, 185, 186, 187, 188, 189, 190, 191, 192 y 193,
      Ley Nº 18.241 de 27/12/2007 artículos 1, 3, 4 y 8,
      Ley Nº 17.847 de 26/11/2004 artículo 1.

Sección VIII - SUPLEMENTO SOLIDARIO

Artículo 33

   (Ámbito subjetivo de aplicación).- Podrán ser beneficiarios del suplemento solidario:
   A. las personas comprendidas en el Sistema Previsional Común que ingresen al goce de jubilación por causal incapacidad total, causal normal, causal anticipada por el desempeño de puestos de trabajo particularmente exigentes, retiro obligatorio, así como, a partir de que cumplan la edad normal que corresponda a su año de nacimiento, quienes lo hubieren hecho por la causal anticipada por extensa carrera laboral;
   B. las personas jubiladas comprendidas en la convergencia de regímenes prevista en el artículo 17 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023, por la cuota parte regulada por el Sistema Previsional Común;
   C. las personas beneficiarias de pensión de sobrevivencia que cuenten con sesenta y cinco años de edad o más, causadas por personas comprendidas en el Sistema Previsional Común;
   D. las personas que accedan a la prestación prevista en el inciso segundo del artículo 175 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023.
   Las personas comprendidas en los regímenes jubilatorios anteriores según lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023, no están incluidas en las disposiciones que regulan el suplemento solidario.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 34 y 52 (vigencia).
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