REGLAMENTACION DE LO DISPUESTO EN EL TITULO VII DE LA LEY 20.130, RELATIVO A LOS NIVELES MINIMOS DE PROTECCION SOCIAL




Promulgación: 31/07/2023
Publicación: 01/08/2023
Sección: Ultimo Momento
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de:
      Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículos 157, 162, 164, 165, 166, 167, 
168, 169, 170, 171, 172, 173, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 181, 182, 
183, 184, 185, 186, 187, 188, 189, 190, 191, 192 y 193,
      Ley Nº 18.241 de 27/12/2007 artículos 1, 3, 4 y 8,
      Ley Nº 17.847 de 26/11/2004 artículo 1.

Sección III - PRESTACIÓN NO CONTRIBUTIVA POR INVALIDEZ

Artículo 8

   (Beneficiarios).- Será beneficiario de la pensión por invalidez todo habitante de la República que carezca de recursos, según lo establecido de los artículos 9 y 10 del presente Decreto, para subvenir a sus necesidades vitales, cualquiera sea su edad, y se encuentre en situación de incapacidad total.
   Quienes, habiéndose incapacitado en forma absoluta y permanente para todo trabajo, no configuren la causal de jubilación por incapacidad total, por no reunir los requisitos podrán acceder a la prestación asistencial no contributiva por invalidez en las condiciones previstas en la presente Sección.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 52 (vigencia).
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