REGLAMENTACION DE LO DISPUESTO EN EL TITULO VII DE LA LEY 20.130, RELATIVO A LOS NIVELES MINIMOS DE PROTECCION SOCIAL




Promulgación: 31/07/2023
Publicación: 01/08/2023
Sección: Ultimo Momento
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de:
      Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículos 157, 162, 164, 165, 166, 167, 
168, 169, 170, 171, 172, 173, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 181, 182, 
183, 184, 185, 186, 187, 188, 189, 190, 191, 192 y 193,
      Ley Nº 18.241 de 27/12/2007 artículos 1, 3, 4 y 8,
      Ley Nº 17.847 de 26/11/2004 artículo 1.

Sección VIII - SUPLEMENTO SOLIDARIO

Artículo 42

   (Declaración jurada).- Al momento de solicitud de una prestación de pasividad, el Banco de Previsión Social requerirá al solicitante una declaración jurada, donde se detallen todas las prestaciones previsionales de que la persona es beneficiaria y los otros ingresos que la persona perciba.
   A partir del año siguiente al otorgamiento de la prestación de pasividad, los beneficiarios de prestaciones del Sistema Previsional Común deberán realizar por medios electrónicos u otros adecuados para tales fines, una declaración jurada conteniendo la información señalada en el inciso anterior en el plazo que determine el Banco de Previsión Social, la que deberá actualizarse con la periodicidad que establezca dicho organismo.
   La declaración jurada se realizará en la forma que determine el Banco de Previsión Social en coordinación con las otras entidades gestoras, el que deberá propender a la máxima simplicidad de los procedimientos y atender las particularidades de dichas entidades. El Banco de Previsión Social podrá solicitar al beneficiario la actualización de la declaración jurada cuando lo considere necesario.
   El beneficiario deberá declarar cualquier cambio en sus ingresos, salvo que se trate de información en poder del Banco de Previsión Social o que deba habérsele remitido por parte de otro organismo en cumplimiento de las disposiciones del artículo precedente.
   El incumplimiento del deber de declarar cambios en los ingresos determinará el cese inmediato de la prestación y el deber de reembolsar los pagos que hubiere recibido en forma indebida.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 52 (vigencia).
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