REGLAMENTACION DE LO DISPUESTO EN EL TITULO VII DE LA LEY 20.130, RELATIVO A LOS NIVELES MINIMOS DE PROTECCION SOCIAL




Promulgación: 31/07/2023
Publicación: 01/08/2023
Sección: Ultimo Momento
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de:
      Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículos 157, 162, 164, 165, 166, 167, 
168, 169, 170, 171, 172, 173, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 181, 182, 
183, 184, 185, 186, 187, 188, 189, 190, 191, 192 y 193,
      Ley Nº 18.241 de 27/12/2007 artículos 1, 3, 4 y 8,
      Ley Nº 17.847 de 26/11/2004 artículo 1.

Sección VIII - SUPLEMENTO SOLIDARIO

Artículo 40

   (Del procedimiento para el pago del suplemento solidario).- Las entidades gestoras de los regímenes previsionales deberán remitir al Banco de Previsión Social, en el transcurso de los cinco días hábiles siguientes al otorgamiento de cada pasividad los datos completos de la persona beneficiaria y el monto de la misma, a los efectos de poder determinar o corroborar la existencia y cuantía del derecho al suplemento solidario del eventual beneficiario.
   El Banco de Previsión Social deberá remitir dentro de los primeros diez días hábiles de cada mes a cada una de las entidades gestoras de regímenes previsionales una nómina de las personas afiliadas que tendrán partidas a su favor por concepto de suplemento solidario generados en el mes anterior y que no sean beneficiarias de una pasividad en el Banco de Previsión Social. Conjuntamente se transferirá el monto correspondiente a la sumatoria de las mencionadas partidas pudiendo acordarse mecanismos de compensatorios si correspondieren.
   Cada entidad gestora verificará la correspondencia de la información proporcionada por el Banco de Previsión Social respecto de las prestaciones que cobran en la respectiva entidad y abonará el suplemento solidario conjuntamente con las pasividades que sirva, debiendo discriminar en el respectivo recibo la naturaleza de las distintas prestaciones.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 41 y 52 (vigencia).
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