Visto: lo establecido en el artículo 67 del Acto Institucional Nº 9,
de 23 de octubre de 1979.
Resultando: que por el precitado artículo se deroga todas las
disposiciones que establecieron Comisiones Asesoras de reconocimiento de
servicios, disponiendo asimismo que el Poder Ejecutivo reglamentará los
procedimientos para la prueba de los servicios de los afiliados.
Considerando: la necesidad de reglamentar el procedimiento probatorio
administrativo, en lo atinente a la forma de agregación de los medios
probatorios al expediente administrativo.
Atento: a lo expuesto precedentemente, y a lo dictaminado en fecha 15
de octubre de 1981 por la Asesoría en Seguridad Social del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social,
El Presidente de la República
DECRETA:
(Ambito de aplicación) - El presente reglamento se aplica a las
Direcciones de Pasividades y a las Cajas de Jubilaciones y Pensiones no
estatales comprendidas por el Decreto Constitucional Nº 9/979.
(Objeto) - Regula la forma de agregación de los medios probatorios al
expediente administrativo. Toda cuestión relativa a dichos medios en sí
mismos considerados (admisibilidad, pertinencia, valoración, etc.) se
seguirá regulando por las disposiciones normativas que rijan para el caso.
(Naturaleza del procedimiento) - La prueba de los servicios y de los
presupuestos de hecho para su reconocimiento a los efectos del
otorgamiento de prestaciones de seguridad social, se rige por los
principios generales del procedimiento administrativo, con las modalidades
indicadas en los artículos siguientes.
(Impulsión de oficio, carga de la prueba) - La Administración
diligenciará las pruebas conducentes al esclarecimiento de la verdad y
aplicará las presunciones legales que puedan existir. Si por esos medios
no se llegara a acreditar la verdad o falsedad de los hechos, la carga de
la prueba incumbe al peticionario.
} (Celeridad, eficiencia, economía) - El diligenciamiento de las
probanzas se hará de la manera que sea más útil a su finalidad, con el
menor dispendio de tiempo y de recursos humanos y materiales que sea
compatible con el cumplimiento de las garantías establecidas en interés de
la Administración o de los administrados. No se diligenciarán pruebas
innecesarias para la decisión del asunto.
(Colaboración) - El peticionario tiene la carga de colaborar en la labor
instructora del asunto, concurriendo cuando fuera citado y aportando datos
complementarios o documentos que obren en su poder. Su falta de
colaboración podrá, según las circunstancias, tomarse como presunción
contraria a la veracidad de sus afirmaciones.
Las oficinas estatales y paraestatales tienen el deber de colaborar, en
el ámbito de sus cometidos, en el diligenciamiento de probanzas dispuestas
por la Administración, aportando los datos y documentos que esta le
solicite.
(Comunicación directa) - A los efectos del diligenciamiento probatorio
no será necesario seguir la vía jerárquica, salvo en los casos en que se
cuestione la admisibilidad o pertinencia del medio a emplear. Toda la
prueba que consista en actuaciones existentes en Oficinas Públicas será
obtenida por funcionarios del Organismo requirente, sin perjuicio del
derecho del interesado de aportarla.
(Presentación de documentos) - Los documentos podrán ser presentados en
su original o en fotocopia. Para el caso de que esta no se encuentre
certificada, deberá ser autenticada por el Organismo que la recibe. En
todos los casos el Organismo podrá disponer la exhibición o agregación del
original.
(Autenticidad) - La autenticidad de los documentos privados podrá
acreditarse mediante constancia de estar registrada la firma de quien los
suscribe en el Organismo ante el cual se presentan, ante cualquiera de los
incluidos en este Reglamento, mediante certificación notarial de la firma,
o reconocimiento efectuado por el suscripto. Tratándose de documentos no
firmados, su autenticidad será determinada por informe pericial o
reconocimiento del autor.
(Fecha de los instrumentos privados) - La fecha de los instrumentos
privados se considerará comprobada:
a) Cuando las resultancias generales probatorias lo acrediten;
b) Cuando se den algunas de las circunstancias previstas en el artículo
1.587 del Código Civil.
(Prueba testifical, capacidad) - Puede ser testigo toda persona mayor de
14 años al momento de los hechos sobre los cuales declara. En los casos
especiales, por resolución fundada previa, podrán admitirse testigos de
menor edad. (*)
(Preguntas necesarias) - El testigo, que al comparecer deberá exhibir su
carné de identidad, siempre será preguntado sobre:
a) Sus datos de identificación (nombres, domicilio, nacionalidad,
estado civil, edad, profesión, etc.). Si fuere extranjero
declarará el tiempo de residencia en el país;
b) Desde cuándo conoce a quien lo presente y si tiene parentesco
con él;
c) Sobre otras relaciones con el titular del expediente (laborales,
comerciales, de crédito, de vecindad, etc.) precisando las
circunstancias de tiempo y lugar;
d) Sobre los medios por los cuales ha conocido los hechos y
circunstancias que testificó.
(Forma de interrogarlo) - Previamente a ser interrogado, el testigo
prestará juramento de decir la verdad y será puesto en conocimiento de su
responsabilidad por falsa declaración.
Será luego interrogado amplia y genéricamente sobre los hechos para los
que fue propuesto, procurando que narre espontáneamente las circunstancias
relevantes al caso y evitando las preguntas sugestivas o indicativas.
No se le permitirá leer ningún escrito ni ver ningún documento, salvo el
caso en que fuera interrogado sobre los mismos o sobre datos cuya
especialidad o precisión justifique a juicio del receptor la consulta de
anotaciones, dejándose constancia de ello.
(Forma de tomar la declaración) - Las declaraciones serán asentadas
manteniendo la fidelidad de las expresiones utilizadas por el testigo. Le
serán solicitadas todas las aclaraciones que fueran necesarias, dejándose
en el acto mención de las mismas y de su contestación.
Cada testigo declarará separadamente y sin la presencia de quien lo
propuso.
Al final de la declaración, esta será leída íntegramente, pudiendo el
testigo hacer las aclaraciones o agregados que estime necesarios, de lo
que se dejará constancia.
(Careo) - El careo tiene por objeto aclarar las contradicciones
existentes entre las declaraciones del peticionario y los testigos o de
los testigos entre sí.
Cuando la Administración disponga diligencia de careo, dará lectura a
los careados de las declaraciones que tengan contradicciones entre sí, y
precisadas las mismas, solicitará, en el orden que estime pertinente las
aclaraciones del caso.
(Peritajes) - La Administración, de oficio o a petición de los
interesados, podrá disponer informes periciales sobre hechos alegados o
pruebas presentadas.
El costo del peritaje será de cargo de la Administración salvo que la
misma considere impertinente la medida pedida por el interesado. En esta
situación será de cuenta del gestionante, quien podrá, según el caso,
solicitar que el importe le sea debitado del crédito que por la prestación
en trámite le corresponda. Sin embargo, si el peritaje resultare relevante
a los fines probatorios será siempre de cargo de la Administración.(*)
(Investigaciones de oficio) - La Administración podrá en todo momento
disponer investigaciones de oficio sobre los hechos alegados o las pruebas
presentadas. La resolución que las disponga determinará el objeto de la
medida.
Cuando las diligencias se decreten con carácter reservado, se adoptarán
todas las medidas conducentes a preservar el secreto, formándose en su
caso pieza separada que se agregará a los obrados luego de su completa
sustanciación y antes de la puesta de manifiesto.
Se considerará falta grave la violación del secreto por los funcionarios
intervinientes.
(Prueba de informes) - La Administración podrá requerir prueba mediante
libramiento de oficios en los que solicite informes sobre datos o
elementos de juicio relevantes al caso. En el texto del oficio se hará
mención del nombre del titular del expediente o de persona autorizada, la
que estará facultada para diligenciarlo y recibirse de su contestación,
salvo el caso de que se trate de informes reservados.
(Diligencia) - Cuando hayan de practicarse diligencias en un lugar donde
no existan oficinas dependientes de la Dirección o Caja respectiva, se
podrán cometer a sus funcionarios, a la oficina del Sistema de Seguridad
Social más próximo o al Juzgado de Paz de la localidad. El comisionado,
practicará la diligencia según las instrucciones de la oficina requirente,
y le devolverá directamente las actuaciones.
CAPITULO III - ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO PROBATORIO
(Apertura del procedimiento probatorio, oportunidad) -
La apertura del procedimiento probatorio y el reconocimiento de servicios,
tendrá lugar:
a) Cuando se soliciten prestaciones de la seguridad social por
haberse configurado causal;
b) En cualquier momento y a los solos efectos del reconocimiento de
servicios. En este caso, cada solicitud deberá comprender la
totalidad de los prestados en el año civil. El interesado podrá
limitar la solicitud de reconocimiento a todos los servicios
prestados en uno o más años civiles completos, pero en todo caso
deberá declarar la totalidad de los prestados hasta la fecha de
la solicitud.
(Circunstancias que obstan a la apertura) - No se procederá a la
apertura del procedimiento probatorio general:
a) Cuando existan problemas de puro derecho, de necesaria y previa
dilucidación, hasta que los mismos sean resueltos;
b) Cuando existan problemas liminares de hecho que incidan en la
petición, en cuyo caso la prueba se limitará a los mismos hasta
su resolución.
Si durante el curso del procedimiento probatorio se evidenciaren
problemas de los indicados precedentemente aquel se suspenderá hasta la
resolución de los mismos.
(Clausura de la etapa instructoria, oportunidad) - La Administración
podrá decretar la clausura de la etapa instructoria:
a) Cuando se logre averiguar la verdad o falsedad de los hechos
relevantes para decidir;
b) Cuando se agoten los medios razonables para lograr su
averiguación.
(Condiciones para la puesta de manifiesto) - En el caso de la prueba
agregada fuese en todo o en parte contraria a los derechos del
peticionario, sus resultancias serán puestas de manifiesto por el plazo de
60 días. El acto administrativo que lo resuelva indicará con precisión el
o los puntos que no resultaron acreditados. (*)
(Notificación de la puesta de manifiesto) - El manifiesto será
notificado personalmente. A estos efectos el peticionario será citado
dentro de los diez días de dictado el acto, por cualquier medio hábil,
para que comparezca a notificarse. Si por esa vía no compareciera dentro
de los veinte días hábiles posteriores al acto, podrá ser notificado del
mismo por telegrama colacionado, y en su imposibilidad por carta
certificada o por intermedio del Juzgado de Paz competente. En todo caso
se transcribirá el acto, total o parcialmente, pero siempre en forma
suficiente para que el interesado tenga cabal conocimiento del mismo.
(Cómputo del plazo) - El término del manifiesto se computará por días
corridos desde el siguiente al de la notificación personal, o al de la
recepción de la carta certificada o telegrama colacionado en su caso.
(Testigos, nuevas preguntas) - Para el caso de solicitar prueba de
testigos, tendrá derecho a determinar por escrito el o los puntos sobre
los cuales deberán ser interrogados, presenciar las declaraciones incluso
con asistencia letrada y efectuar, luego de recibidas, las aclaraciones
que estime necesarias para la fidelidad de lo manifestado.
Podrá igualmente formular hasta diez nuevas preguntas sobre los puntos
en prueba.
Las preguntas serán efectuadas al testigo por el funcionario receptor,
el que podrá formular además todas las que considere necesarias.
(Diligenciamiento discrecional de prueba) - La Administración no estará
obligada a diligenciar las pruebas solicitadas luego del período de
manifiesto, ni aquellas que, solicitadas antes de ese período, no
estuvieren sustanciadas a su vencimiento.
(Resolución) - La Administración podrá resolver válidamente con los
elementos de juicio obrantes, diligenciadas que sean las pruebas ofrecidas
en el período de manifiesto, o vencido el mismo sin que se solicitaren
nuevas probanzas.
Las resoluciones previstas por los artículos 12, 17 y 24 serán adoptadas
por las Direcciones de Pasividades y las Cajas de Jubilaciones no
estatales comprendidas por el Decreto Constitucional Nº 9/979.
Estas autoridades determinarán la competencia para dictar los demás
actos a que refiere el presente reglamento.
(Vigencia) - El presente decreto entrará en vigencia a los sesenta días
de su publicación en el "Diario Oficial". Sus normas se aplicarán a los
asuntos en trámite en los que aún no hubiese concluido la etapa
probatoria.
Dentro del plazo indicado en el inciso anterior, los organismos
incluidos deberán comunicar a la Dirección General de la Seguridad Social
las determinaciones internas que adopten a los fines de la aplicación de
este reglamento.