SEGURIDAD SOCIAL




Promulgación: 29/04/1982
Publicación: 07/05/1982
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1982
  •    Página: 1010
Referencias a toda la norma

CAPITULO II - MEDIOS PROBATORIOS

Artículo 14

  (Forma de interrogarlo) - Previamente a ser interrogado, el testigo
prestará juramento de decir la verdad y será puesto en conocimiento de su
responsabilidad por falsa declaración.

  Será luego interrogado amplia y genéricamente sobre los hechos para los
que fue propuesto, procurando que narre espontáneamente las circunstancias
relevantes al caso y evitando las preguntas sugestivas o indicativas.

  No se le permitirá leer ningún escrito ni ver ningún documento, salvo el
caso en que fuera interrogado sobre los mismos o sobre datos cuya
especialidad o precisión justifique a juicio del receptor la consulta de
anotaciones, dejándose constancia de ello.
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